STS, 14 de Junio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:5083
Número de Recurso8239/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8239/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Consultorio de Urbanismo, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 5 de septiembre de 1996, en el recurso núm. 643/93. Siendo partes recurridas las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y de la Diputación General de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento demandado. Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 643 del año 1993, interpuesto por la compañía mercantil consultorio de Urbanismo, S.A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia. Tercera.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución de instancia recurrida, dictando los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, acordó el 30 de octubre de 1992, la aprobación del Plan Especial de Area de Referencia 3, ratificada el 18 de marzo siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquel Acuerdo.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 5 de septiembre de 1996, rechazó en su fallo las causas de inadmisiblidad opuestas por la contraparte y desestimó el recurso formulado contra los susodichos Acuerdos Municipales por la parte recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de demanda de los autos de instancia, la parte recurrente, solicitaba en el suplico del mismo : 1º).- que se declarara invigente e ineficaz, el Plan General Municipal de Zaragoza (P.G.M.O.) de 1986. 2º).- que derivadamente se declararan inaplicable e invigente es el instrumento del Plan Especial de Reforma Interior del Area 3, como consecuencia de la invigencia de dicho Plan General y subsidiariamente, que se declarara nulo e ineficaz el referido Plan Especial.

TERCERO

Sobre este planteamiento la parte formula sus dos primeros motivos de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, sobre la base de la invigencia del Plan General Municipal de Zaragoza y el tercero atinente al artículo 95.1.3 del mismo texto legal, aduciendo la infracción de los artículos 43.1 y 80, último inciso de la Ley Jurisdiccional en relación con el 24.1 de la Constitución, al haber incurrido la sentencia en incongruencia y falta de motivación "por no haberse resuelto en ella ninguna de las pretensiones y alegaciones formuladas por esta parte".

CUARTO

Como ya tiene reiterado esta Sala, y específicamente la sentencia de 10 de abril de 2000, sobre esencialmente similar temática, a la aquí planteada con intervención de las mismas partes de estos autos, si bien referida al Plan Especial de Reforma Interior del Area de intervención U-51-1, el recurso de casación aquí enjuiciado, en cuanto a los motivos amparados en el articulo 95.1.4 antecitados, bien pudo ser inadmitido a trámite.

En efecto el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación, dice que: "2.- Con arreglo al artículo 95 L.R.J.C.A., se funda el recurso aquí preparado en: 3º.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las norma s reguladoras de la sentencia (artículo 95.1.3 de la L.J.C.A.) y 4º. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (artículo 95,1. de la mentada Ley procesal). Y se citan ya, "ad exemplun" entre las normas conculcadas, la Ley del Suelo, el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, el Reglamento de Gestión Urbanística, el P.G.M.O de Zaragoza, y la propia ley Reguladora de esta Jurisdicción, entre otras".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, en relación con los motivos basados en el 95.1.4, aunque si procede entrar en el conocimiento del tercer motivo amparado en el artículo 95.1.3 al tratarse de una infracción de norma procesal, de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

En cuanto, a este motivo tercero, no puede ser estimado por su falta de fundamento, ya que la sentencia impugnada, trata y argumenta todas las pretensiones alegadas por el recurrente, fundamentalmente en los fundamentos quinto; sexto y séptimo de derecho, con la suficiente y adecuada motivación, con mayor o menor acierto, lo que no es cuestionable al amparo de este motivo de casación, no siendo, pues, exacto, ni de lejos, que no haya resuelto la sentencia, nada menos, "que ninguna de las pretensiones y alegaciones formuladas por esta parte", al dar adecuada réplica a todas ellas, no apreciándolas y desestimandolas en el fallo.

SEXTO

Es procedente pues desestimar este tercer motivo de casación, convirtiendose las causas de inadmisión del recurso en cuanto a los dos primeros motivos, en causas de desestimación de los mismos, y en definitiva del recurso, procediendo condenar a la recurrente en las costas de esta casación, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional al haber sido desestimados los motivos de oposición alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Consultorio de Urbanismo S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de septiembre de 1996, dictada en le recurso núm. 643/93, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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