STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1947
Número de Recurso3725/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3725/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 29 de febrero de 1996, en el recurso núm. 2438/93. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Juan Pedro y de la Comunidad de Propietarios del Grupo 48 Viviendas de la Pobla de Segur.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo debiendo anular el apartado primero del Acuerdo del Ayuntamiento de La Pobla de Segur de 16 de julio de 1993 al no ser ajustado a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la sentencia recurrido, declarando ajustado a derecho el Acuerdo Primero de los adoptados por el Ayuntamiento de la Pobla de Segur el 16 de julio de 1993. y se anule igualmente, por no ser ajustado a derecho, el rechazo de las peticiones de los apartados Segundo y Cuarto del escrito de Dña. Margarita registrado en el Ayuntamiento de la Pobla de Segur en 9 de junio de 1992, que se corresponden con el apartado segundo dela parte dispositiva del acuerdo adoptado en la aludida sesión plenaria municipal de 6 de julio de 1993 del repetido Ayuntamiento.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de febrero de 1996 dictada en los autos 2438/93, estimatoria del recurso planteado por la Comunidad de Propietarios del Grupo 48 viviendas, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Segur de 16 de julio de 1993, que declaró aceptada la petición principal del primero de los apartados contenidos en la solicitud de la aquí recurrente, de 9 de junio de 1992, sobre los terrenos cedidos en su día por Luis Angel en la Illa D8, con ocasión de la licencia de edificación otorgada el 21 de diciembre de 1964, destinados, según la parte, a calle, zonas verdes y otros usos públicos, y rechazando las peticiones contenidas en los otros tres apartados del escrito, sobre inscripción del anterior Acuerdo en el Registro de la Propiedad, la desafectación del dominio y uso públicos de los terrenos interiores de la manzana D8 y el inicio de expediente de enajenación de la citada parcela interior entre los colindantes.

La sentencia decretó la anulación del apartado primero del Acuerdo municipal citado de 16 de julio de 1993.

SEGUNDO

La recurrente, en su primer motivo de casación, considera infringido el articulo 67 en relación con los artículos 114, 116, 129 y 130 de la Ley del Suelo de 1956, vigente en el momento de otorgarse la licencia en 21 de diciembre de 1964. Dichos preceptos se refieren a la obligación de cesión de los terrenos viales y de parques y jardines y costear la urbanización del sector correspondiente.

Tal infracción no puede ser asumida, porque estamos en presencia de un simple proyecto de edificación de viviendas de renta limitada, en manzana con fachadas a cuatro vientos, con espacio libre interior. La parte recurrente mantiene que ese espacio libre fue objeto de cesión por el promotor del edificio al solicitar y obtener la licencia de obra en 1964, cesión que desde luego no consta acreditada ni asumida por el Ayuntamiento, ni que tal cesión en espacio interior, estuviere incluida en la obligación de cesión gratuita de viales en la urbanización. Por el contrario, ya la Audiencia Territorial de Barcelona --Sala 1ª-- en sentencia de 5 de diciembre de 1988, al reconocer el derecho a obtener licencia para vallar ese espacio, declaró que apreciada la prueba, en modo alguno cabe entender que nos hallemos ante un vial público, pues en el texto del articulo 179 de las Normas Subsidiarias de ese municipio existe un claro reconocimiento de su cualidad de verde privado, doctrina complementada por la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 1992, en supuesto similar al anterior.

Aun más rotunda es la doctrina mantenida por esa misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 28 de febrero de 1991, sobre la pretendida aprobación de un proyecto de Estudio de Detalle en ese espacio, al manifestar que la creación de una vía interior propuesta en ese Estudio de Detalle, violenta el articulo 179 de las Normas Subsidiarias, al imponerse sobre una calificada zona libre y de paso que queda como verde privado, y sobre la que no se permite ningún género de ocupación, siendo tal sentencia ratificada por esta sala en su sentencia de 8 de febrero de 1996, afirmandose que en el artículo 179 de las Normas Subsidiarias de Pobla de Segur, esta zona libre y de paso "quedará como verde privado" y por tanto no es conforme con la normativa urbanística que en esa zona se pretenda abrir una calle pública, ni una vía de paso para vehículos, sin que previamente se cambie el planeamiento y se descalifique ese terreno, no pudiendose a través de un Estudio de Detalle crear una vía pública donde el Plan, ha señalado la calificación de zona verde privada. Idéntica orientación sigue la sentencia de la Sala de Cataluña de 5 de febrero de 1993, también firme, al haber sido declarado desierto el recurso de casación, sobre denegación de la aprobación inicial de un proyecto de reparcelación, referido a esa misma manzana.

En los presentes autos, no ha quedado en modo alguno acreditado, la titularidad pública de ese espacio interior de la manzana D.8 antecitada, que sostiene la parte recurrente, ni dato o prueba alguna que pueda conducir a la variación del criterio sostenido en las anteriores sentencias firmes referidas sobre el carácter privado de tal espacio interior. Naturalmente, sobre tal supuesto, no cabe pensar en la infracción de los preceptos citados en este motivo, ante la rotundidad del articulo 179 de las Normas subsidiarias sobre la consideración de zona libre de paso y verde privado, tal como ha sido reconocido en la doctrina jurisprudencial descrita.

TERCERO

En el segundo, motivo de casación se invoca, la infracción del contenido del artículo 179 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Pobla de Segur, por lo que tal como está planteado el motivo, revela su falta de fundamento, puesto que con independencia de lo acabado de exponer, dicha norma es de carácter autonómico, cuyo enjuiciamiento e interpretación, escapa de las facultades atribuidas a este Tribunal respecto a dicha normativa autonómica, sobre la que el Tribunal Superior de Justicia es el Juez Supremo, tal como dimana de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y el 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El tercer motivo de casación alude a la infracción del articulo 307 de la Ley del Suelo de 1992, que se refiere a la inscribilidad en el Registro de la Propiedad de las cesiones obligatorias de terrenos y otros actos administrativos.

Es llano, que no estando aquí, como ya hemos visto, ante una cesión obligatoria de terrenos, sino ante un espacio considerado verde privado, no cabe hablar de infracción del mencionado precepto, ni tampoco del incluido en el motivo cuarto y último, atinente a la infracción del articulo 8.4.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que nada tiene que ver con la temática aquí planteada, aunque tal artículo sin duda ha de ir referido al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, alusiva a la alteración de la naturaleza de bienes de dominio y uso público, como consecuencia de la aprobación definitiva de planes de ordenación urbana y proyectos de obra y servicios, al no haberse contemplado aquí la presencia de bienes de naturaleza demanial y de uso publico, sino de bienes de carácter privado.

QUINTO

Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Margarita , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de febrero de 1996, dictada en el recurso núm. 2438/93, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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