STS, 11 de Junio de 2002
Ponente | D. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2002:4259 |
Número de Recurso | 6841/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.
Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Lorenza , representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Rotglá-Corbera, representado por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Marzo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Aprobación Provisional de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rotglá-Corbera (Valencia).
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 4561/95 promovido por Dª. Lorenza , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Rotglá-Corbera, sobre Aprobación Provisional de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rotglá-Corbera (Valencia).
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo formulado por la actora contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".
Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Lorenza , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Mayo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.
Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, actuando en nombre y representación de Dª. Lorenza , la sentencia de 28 de Marzo de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4561/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de 18 de Octubre de 1995 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Rotglá-Corbera (Valencia) por el que se aprobaba provisionalmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de aquella localidad.
La sentencia de instancia por entender que el acto impugnado, aprobación provisional de las normas subsidiarias impugnadas, era un acto de trámite declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
No conforme la demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos. Funda el recurso en infracción del artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional, de la jurisprudencia interpretadora de los actos de trámite y en la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Desde la perspectiva del recurrente, es esencial dilucidar la naturaleza impugnable o inimpugnable de la aprobación provisional de los planes, pues la aprobación provisional de las Normas Subsidiarias es el acto impugnado.
La primera precisión que es necesario formular es la que se deriva del contenido del artículo 70 del T.R.L.S. de 1976 por el que se establece que el procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias es el establecido en el artículo 41 del mismo texto legal. Por su parte, esta Sala de modo reiteradísimo viene declarando que la aprobación provisional de los planes, en su caso normas subsidiarias, constituye un acto de trámite que no es susceptible de impugnación autónoma y separada, que queda reservada para la aprobación definitiva. En tal sentido sentencia de 19 de Octubre de 1993 y todas las que en ella se citan.
Existe, por tanto, un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado que consagra la naturaleza de acto de trámite de la aprobación provisional, conclusión que ha de conducir a la desestimación del recurso. En todo caso, no es ocioso recordar que el acto recurrido no impide la continuación del procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias, ni causa indefensión al interesado, hipótesis que de concurrir posibilitaría la impugnación actuada.
Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente en el sentido de que lo que se ha querido impugnar es la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, pues si tal hecho fuese cierto no bastaría con la intención manifestada, sino que sería necesario que se hubiese impugnado un acto distinto del que lo ha sido, es decir, el acto de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, producido por el ente autonómico competente, que indudablemente no es la corporación local demandada.
Razonado lo precedente es evidente la necesidad de desestimar el recurso de casación que se decide, pues la sentencia impugnada no ha infringido el artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional, sino que se ha atenido a él, así como a la jurisprudencia que lo interpreta. Finalmente, la inadmisibilidad declarada tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución al haber recaído como consecuencia de una previsión legal.
De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, actuando en nombre y representación de Dª. Lorenza , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4561/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.
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