STS, 17 de Enero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:155
Número de Recurso6971/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "La Suiza Española 1ª Fase", representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad "Inmobiliaria Alcázar, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Robledo de Chavela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 983/92 promovido por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "La Suiza Española 1ª Fase", y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, y como codemandada la entidad "Inmobiliaria Alcázar, S.A.", sobre Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Robledo de Chavela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Suiza Española 1ª Fase contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 20 de Diciembre de 1990, en que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Robledo de Chavela; por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "La Suiza Española 1ª Fase", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "La Suiza Española 1ª Fase", la sentencia de 21 de Junio de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 983/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 20 de Diciembre de 1990, en que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Robledo Chavela. La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia la entidad recurrente interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El recurso debió ser declarado inadmisible. No solamente el escrito de preparación del recurso infringe las normas contenidas en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, sino que el de interposición omite toda expresión de los motivos de impugnación, que, a tenor del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, han de fundamentar el recurso de casación.

Si bien es verdad que en el escrito de preparación se citan como vulnerados el artículo 9.3 de la Constitución, el 1.4º del Código Civil, el 43.1 de la L.J., el 359 de la L.E.C., el 61.3 de la Ley 8/90, y el 5 del mismo texto legal, no puede olvidarse que el acuerdo objeto de impugnación, como ya se ha dicho, es la Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Robledo de Chavela, lo que hace evidente que lo impugnado es una norma de la Comunidad Autónoma, impugnación a la que resultan aplicables, por tanto, las prescripciones contenidas en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Precisamente, y en aplicación de tales preceptos, esta Sala viene exigiendo que los preceptos invocados como infringidos han de ser relevantes y determinantes del fallo, como exige el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, pero, además, y como consecuencia de la justificación impuesta en el artículo 96.2 del mismo texto legal, es necesario que se haga, en el mencionado escrito de preparación, una argumentación y explicación de en qué medida la infracción de dichos preceptos por la sentencia recurrida ha sido determinante del fallo. Es decir, se trata de un sintético planteamiento del litigio que ponga de manifiesto la relevancia del error en que ha incurrido la sentencia al aplicar la norma estatal que fundamenta el recurso de casación.

Es evidente que el escrito de preparación del recurso que decidimos omite este juicio de relevancia exigido por la ley.

Tampoco el escrito de interposición del recurso reúne los requisitos contenidos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Dicho escrito es más un escrito de alegaciones de un recurso de apelación que el escrito de interposición del recurso de casación, en el que la parte ha de precisar cual de los motivos de impugnación del artículo 95 esgrime contra la sentencia, dados los distintos efectos que la estimación de los diferentes motivos comporta. La consecuencia que de ello se deriva, es que: La omisión del motivo de casación esgrimido conlleva que el recurso de casación así deducido se tenga por mal preparado con la consiguiente desestimación. Tesis recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de Febrero de 1995, y 26 de Junio y 12 de Abril del mismo año.

En todo caso no ha de olvidarse que: las pretensiones sobre declaraciones acerca de la responsabilidad de la inejecución del planeamiento, y las atinentes a la responsabilidad patrimonial que generan las nuevas determinaciones del planeamiento son ajenas a los actos impugnados; de otro lado, las prescripciones del planeamiento en aspectos discrecionales de éste requieren una prueba cumplida de su irracionalidad o arbitrariedad que en este recurso no se ha efectuado.

TERCERO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "La Suiza Española 1ª Fase", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 983/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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