STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:1395
Número de Recurso10654/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 10654/98 interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de las mercantiles: Winkler & Dünebier S.L. y Cía S.E.C., Forjas Sosoaga, S.A., Electromecánica Industrial Obeki S.A, Irovi, S.A. y Comercial Automovilística Tolosana S.A. y de D. Imanol y D. Ramón , promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 1834/95 sobre aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Anoeta. Siendo parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 1834/95 interpuesto por Forjas Sosoaga, S.A., Winkler & Dünebier S.L. y Cía S.E.C., Comercial Automovilística Tolosana S.A., Irovi, S.A., D. Ramón , D. Imanol , Electromecánica Industrial Obeki S.A. y D. Jesús Ángel contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, recaído en sesión de 21 de febrero de 1995 por el que se aprobaron definitivamente, de forma parcial y condicionada, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Anoeta. Siendo parte demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 1834/95 interpuesto por Forjas Sosoaga, S.A., Winkler & Dünebier S.L. y Cía S.E.C. Comercial Automovilística Tolosana S.A., Irovi, S.A., D. Ramón , D. Imanol , Electromecánica Industrial Obeki S.A. y D. Jesús Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodrigo Villar, contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, recaído en sesión de 21 de febrero de 1995 por el que se aprobaron definitivamente, de forma parcial y condicionada, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Anoeta, debemos: PRIMERO.- Declarar como declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido en el ámbito del presente recurso jurisdiccional. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de las mercantiles Winkler & Dünebier S.L. y Cía S.E.C., Forjas Sosoaga, S.A., Electromecánica Industrial Obeki S.A, Irovi, S.A. y Comercial Automovilística Tolosana S.A. y de D. Imanol y D. Ramón . Elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 24 de noviembre de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 10 de enero de 2000 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 17 de febrero de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación la disposición impugnada en la instancia (Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, recaído en sesión de 21 de febrero de 1995 por el que se aprobaron definitivamente, de forma parcial y condicionada, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Anoeta) procedía de la Diputación Foral de Guipúzcoa, a la que es de aplicación lo establecido en el artículo 93.4 de la L.J., ya que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como ha quedado corroborado en la disposición adicional primera de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, según la cual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a las Administraciones de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente, (cfr. sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1.999 -recurso de casación 3082/1995-, 27 de septiembre de 2.001-recurso de casación 3973/1997 y 30 de octubre de 2.001-recurso de casación 5982/1997-.

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Dicho Recurso de Casación se fundará en el nº 4 del art. 95 de la Ley citada, al existir, a juicio de esta parte, en la Sentencia recurrida, infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10654/98, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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