STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1114
Número de Recurso1658/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Refrigeradores para Transportes, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Pilar Oliva Melgar; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre medidas de restitución de una finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 2999/92 promovido por la entidad "Refrigeradores para Transportes, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sobre demolición de obras de ampliación de nave y rectificación de alineación de cerramiento de parcela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Refrigeradores para Transportes, S.A. contra los actos administrativos referidos en el Fundamento Primero de esta sentencia, al hallarse los mismos ajustados a derecho.- Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Refrigeradores para Transportes, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de la entidad "Refrigeradores para Transportes, S.A.", la sentencia de 13 de Septiembre de 1995, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2999/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente en casación contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, de fecha 7 de Mayo de 1991, que ordenó "Medidas de restitución de la finca sita en Polígono Industrial El Pino, Parcela 48.1", consistentes en demolición de determinadas obras de ampliación de la nave (ya existente), y la rectificación de la alineación del cerramiento de parcela en la calle de Servicio, hasta dejar una separación de 6 metros, entre el bordillo y dicho cerramiento, ya que en la actualidad esta separación es de 2´50 metros. La sentencia de instancia desestimó el recurso.

No conforme la entidad recurrente, interpone el recurso de casación que decidimos que funda en los motivos siguientes: "Primero.- Se formula al amparo del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, y también el artículo 95, número 4º, de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y a la proscripción de toda posible indefensión, reconocidos en el artículo 24, número 1º, de la Constitución Española, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la cuestión que precisamente constituía el núcleo esencial del debate, concretamente la de si las obras de ampliación realizadas por la sociedad que me apodera se acomodaban o no a la legalidad. Segundo.- Se formula al amparo del número 3º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, de 27 de Diciembre de 1956, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de la Reforma Procesal, por cuanto la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber infringido por violación el artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional 6ª de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la sentencia de instancia no resuelve la cuestión básica suscitada por las propias resoluciones administrativas impugnadas y que fue expresamente sometida por esta parte a la consideración del Tribunal "a quo", esto es, la de si las obras realizadas por mi mandante se acomodaban o no a la legalidad vigente en el momento en que se realizaron y, por tanto, si resultaban o no legalizables, con lo que incurre dicha sentencia en clara incongruencia por defecto. Tercero.- Se formula, como subsidiario de los dos anteriores, al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, de 27 de Diciembre de 1956, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por cuanto la Sala de instancia ha infringido por aplicación indebida el artículo 185, número 2, en relación con el artículo 184, número 3, y con el artículo 56, todos ellos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto de 9 de Abril de 1976, así como la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala establecida, entre otras, en las sentencias de 25 de Mayo y 30 de Noviembre de 1987, 30 de Marzo de 1988 y 11 de Julio de 1991. Cuarto.- Se formula, también como subsidiario de los dos primeros, al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, de 27 de Diciembre de 1956, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de la Reforma Procesal, por cuanto la Sala de instancia ha infringido por aplicación indebida el artículo 185, número 2, en relación con el artículo 184, número 3, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto de 9 de Abril de 1976. Quinto.- Se formula, igualmente como subsidiario de los dos primeros, al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, de 27 de Diciembre de 1956, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por cuanto la Sala de instancia ha infringido por aplicación indebida el artículo 185, número 2, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto de 9 de Abril de 1976 en relación con el artículo 184, número 3, del mismo Texto Refundido, con el artículo 160.1 de la Constitución Española y con el artículo 84.2 de 2 de Abril de 1985, de Bases del Régimen Local, habiendo igualmente infringido por violación de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala establecida, entre otras, en las sentencias de 7 de Marzo de 1978, 5 de Mayo de 1980, 6 de Diciembre de 1986, 7 de Febrero y 29 de Diciembre de 1987, 22 de Enero, 30 de Abril y 22 de Julio de 1988, 8 de Julio y 16 de Octubre de 1989 y 18 de Abril de 1990.".

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se sustentan en que la sentencia no ha tratado el problema, suscitado por la recurrente, respecto de la posible legalización de las obras a tenor del Plan vigente cuando estas se ejecutaron. No es ello así. La sentencia de instancia en su fundamento quinto afirma: "el Informe del Perito Judicial dictaminó que las obras de ampliación o de segunda fase, no son conformes con las estipulaciones urbanísticas de aplicación en esa parcela antes de la entrada en vigor del Plan Especial de El Pino PERI-TO-1".

Es evidente, por tanto, que la sentencia estudia el problema relativo a la eventual legalización de las obras conforme al planeamiento vigente cuando estas se llevaron a cabo, y concluye, asumiendo la tesis del perito judicial, que estas no se ajustaban a dicho planeamiento. No existe en consecuencia ninguna de las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos del escrito de interposición del recurso de casación. Otra cosa, bien distinta, es que las conclusiones obtenidas sobre este punto por la Sala no sean compartidas por la recurrente.

TERCERO

En el motivo de casación tercero la recurrente sostiene que la sentencia ha comparado las obras realizadas con el Plan Especial El Pino ( PERI-TO-1 ) cuando lo tenía que haber hecho con el planeamiento vigente cuando las obras se llevaron a cabo. Como ya hemos reseñado, la sentencia estudia la adecuación de las obras al planeamiento vigente con anterioridad y concluye afirmando que no se ajustan a él. Pero no se puede olvidar que la problemática derivada de la legalización de las obras ha sido introducida por la parte en el recurso contencioso, es decir, con posterioridad a que se dictaran los actos impugnados. Tal problemática debe ser tratada, y lo ha sido, por la sentencia por constituir un medio de defensa contra los acuerdos impugnados, y a ello ha obedecido nuestro examen de la cuestión en el fundamento precedente. Pero lo que no puede es convertirse tal medio de defensa en una pretensión autónoma con un tratamiento específico y diferenciado del que corresponde a los actos impugnados.

La parte solicitó una licencia, con Proyecto, correspondiente a la segunda fase del Proyecto iniciado con anterioridad, el día 21 de Agosto de 1986, presentándose planos modificados en Noviembre de 1986, el día 11, por determinados incumplimientos de la solicitud inicial. El 5 de Enero de 1987 se publica la suspensión de licencias como consecuencia de la aprobación provisional del Plan General de Ordenación de Sevilla. Las obras sin licencia habían terminado en Diciembre de 1986. De esta sucesión de hechos se infiere que el planeamiento aplicable a los hechos no es el correspondiente a cuando las obras se llevaron a cabo, en 1986, sino el aprobado con posterioridad, pues cuando la suspensión de licencias fue acordada el Ayuntamiento de Sevilla se encontraba en el plazo legal para decidir sobre la procedencia de la licencia. El recurrente nunca ha formulado una pretensión autónoma en el sentido de que se declare la legalidad de las obras con arreglo al planeamiento anterior, por lo que es evidente que no puede obtener por vía de excepción lo que no ha solicitado de modo directo. En definitiva, la Sala ha contestado a su argumentación sobre la aplicabilidad del planeamiento anterior al vigente a los actos impugnados, y su pretensión sobre la legalización de las obras cuya demolición se acordó no puede prosperar tanto por razones formales- al no haberse agotado la vía administrativa respecto a dicha petición-, como por razones de fondo, al no ser posible conceder por razones temporales dicha legalización.

CUARTO

En el siguiente motivo la recurrente esgrime las razones por las que considera que las edificaciones cuestionadas no infringen el PERI aplicado. Este motivo no puede prosperar si se tiene en cuenta que lo que en él se formula es un contraste de la edificación con las normas urbanísticas contenidas en el Plan Especial aplicado. Esa operación implica la comparación, aplicación e interpretación de una Norma Autonómica, operación que no nos corresponde a nosotros realizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2 y 96.4 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El último motivo alegado alude a la falta de proporcionalidad entre la ilegalidad producida y el efecto acordado por el acto administrativo impugnado. El restablecimiento del ordenamiento urbanístico, y la demolición consiguiente, son efectos queridos y previstos en el ordenamiento. Desde esta perspectiva, es evidente que actuar dicha previsión legal en modo alguno puede constituir una infracción del principio de legalidad. El hecho de que en determinadas ocasiones, a la vista de las peculiares circunstancias en cada caso concurrentes, se considere que la demolición es un efecto excesivo, no deja de ser una previsión de "prudencia" y de "equidad" propia de todo ordenamiento jurídico avanzado. Pero inducir, de modo general, que el restablecimiento del ordenamiento urbanístico no puede comportar la demolición supone consagrar la ineficacia de normas urbanísticas de reacción ante las transgresiones, normas cuyas previsiones constituyen un pilar indispensable de todo el sistema. La Sala de instancia razona en el quinto fundamento las demoliciones que proceden: "Demolición de la ampliación realizada de unas 2.349 m2 situada en el fondo de la parcela según se mira desde la carretera Nacional Sevilla- Granada. Demolición de la ampliación realizada de unos 579´51 m2, situada en el fono de la parcela. Demolición de 309´60 m2 de la entreplanta realizada y situada en la zona central de la nave. Rectificar la alineación del cerramiento de parcela en la calle de servicio, hasta dejar una separación de 6 metros entre el bordillo y dicho cerramiento, ya que en la actualidad esta separación es de 2´50 metros.".

Parece claro que ante estas conclusiones ni la sentencia ni el acto impugnado incurren en los vicios denunciados.

SEXTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, y dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la entidad recurrente

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de la entidad "Refrigeradores para Transportes, S.A.", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2999/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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