STS, 13 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3349
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4426/97 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Pola, promovido contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso- administrativo nº 475/93 sobre Plan Parcial. Siendo partes recurridas Dª Elisa y otros, representados por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y D. Íñigo , representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 475/93 interpuesto por Dª Elisa , Dª Carmen , Dª. Patricia y D. Íñigo , contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 16 de diciembre de 1991, de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Parcial sector R.T.2., del municipio de Santa Pola; y Resolución del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 23 de diciembre de 1992, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el anterior acuerdo; y al mismo tiempo declaratoria de su inadmisibilidad por extemporaneidad. Acuerdos del Ayuntamiento de Santa Pola de 25 de junio de 1993, de aprobación definitiva de la modificación puntual del Proyecto de Reparcelación del Sector R.T.2., y de la modificación puntual del Proyecto de Urbanización del Sector R.T.2. Siendo parte demandada la Generalitat Valenciana y como codemandado el Ayuntamiento de Santa Pola.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisa , Dª Carmen , Dª. Patricia y D. Íñigo , contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 16 de diciembre de 1991, de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Parcial sector R.T.2., del municipio de Santa Pola; y Resolución del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 23 de diciembre de 1992, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el anterior acuerdo; y al mismo tiempo declaratoria de su inadmisibilidad por extemporaneidad. Acuerdos del Ayuntamiento de Santa Pola de 25 de junio de 1993, de aprobación definitiva de la modificación puntual del Proyecto de Reparcelación del Sector R.T.2., y de la modificación puntual del Proyecto de Urbanización del Sector R.T.2. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva dice: "La Sala Acuerda la corrección del Fallo de la Sentencia nº 1171/96, en el extremo referente a las costas, y que deberá quedar redactado en el sentido de "hacer expresa imposición de las mismas a las Administraciones demandadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Santa Pola y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 12 de noviembre de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 16 de diciembre de 1997 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 26 y 27 de enero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, formulo el presente ESCRITO DE PREPARACION DEL RECURSO DE CASACION, contra la Sentencia 1171/1996, de 31 de diciembre, notificada el 27 de Enero de 1997. Se funda este recurso en los siguientes motivos", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4426/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA A U T O

Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 28/06/2002 Recurso Num.: 4.426/1997

Ponente: Excmo. Sr. D.Ricardo Enríquez Sancho Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez Escrito por: AGM

Recurso Num.: 4426/1997 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Ricardo Enríquez Sancho Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente:

D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrados: D. Juan Manuel Sanz Bayón D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Manuel Vicente Garzón Herrero ______________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la representación de Dª Elisa se ha puesto de manifiesto el error material en que ha incurrido esta Sala en la redacción de la sentencia de 13 de mayo de 2002, dictada en estos autos, puesto que en su Antecedente de Hecho Segundo, al transcribir el Fallo de la sentencia recurrida se dice que la misma estima parcialmente el recurso, cuando se trata de una estimación total y no parcial. Asimismo se observa que en la transcripción de dicho fallo se ha omitido el pronunciamiento relativo a la anulación de los actos administrativos impugnados. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Conforme al artículo 267.2 en cualquier tiempo pueden rectificarse los errores materiales de las resoluciones judiciales, por lo que procede rectificar los contenidos en la redacción del Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia de 13 de mayo de 2002.

LA SALA ACUERDA:

Se rectifican los siguientes errores materiales cometidos en la redacción del primer párrafo del Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia de 13 de mayo de 2002: 1º Se suprime la palabra "parcialmente" que aparecen en la frase: "estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo...". 2º Antes de la frase "Sin hacer expresa imposición de las costas procesales", ha de intercalarse: "Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto." Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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