STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1397
Número de Recurso2175/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación 2175/96 interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Doña Sara y D. Serafin y de La Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa Ana de Almendralejo, promovido contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso contencioso- administrativo nº 545/93 sobre Modificación Plan General de Ordenación Urbana de Almendralejo y cambio de uso urbanístico de una parcela. Siendo parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por la procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura se ha seguido el recurso nº 545 de 1993, interpuesto por Dª Sara y D. Serafin y por La Asociación de Padres del Colegio de E.G.B. Santa Ana de Almendralejo , contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 24 de febrero de 1993, desestimando sendos recursos de reposición interpuestos contra la de 7 de mayo de 1992, de la Comisión de Urbanismo de Extremadura, aprobando definitivamente una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Almendralejo, sobre cambio de uso urbanístico de una parcela, de docente o dotacional de transportes. Siendo parte demandada la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de Dª Sara , la Asociación de Padres de Alumnos del colegio "Santa Ana" de la localidad de Almendralejo y D. Serafin , contra las Resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, las cuales se confirman por ser ajustadas a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por Dª Sara y D. Serafin y por La Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de E.G.B. Santa Ana de Almendralejo. Elevados los autos a este Tribunal, bajo una misma representación procesal, se interpone por las partes recurrentes un único recurso de casación. Por resolución de 19 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 25 de febrero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de Doña Sara y de D. Serafin dice que: "d) Fundaremos el recurso en los motivos 3º y 4º del art. 95".

Asimismo el escrito de preparación del recurso de La Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa Ana de Almendralejo dicen que: "d) Fundaremos nuestro recurso en los motivos 3º y 4º (quebrantamiento de formas e infracción de normas...) del art. 94 (sic) del mismo cuerpo legal."

Es evidente que ninguno de los dos escritos ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Si bien se anuncia que el recurso se fundará, además, en el motivo tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición de ambos recurrentes, bajo la misma representación procesal, se articula en siete motivos, todos al amparo del ordinal cuarto del citado precepto.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2175/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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