STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4314
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 155/2000 interpuesto por el ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION CANARIA, representado por Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Gobierno de la Nación para la explotación de dos programas del canal múltiple especificado en el Anexo II del Real Decreto número 2169/1998, de 9 de octubre; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ente Público Radio Televisión Canaria interpuso ante esta Sala, con fecha 21 de febrero de 2000, el recurso contencioso-administrativo número 155/2000 contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Gobierno de la Nación para la explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas del canal múltiple especificado para el ámbito de Canarias en el Anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal aprobado por el Real Decreto número 2169/1998, de 9 de octubre.

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de junio de 2000, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: 1º) se anule la resolución presunta, por silencio, objeto de impugnación; 2º) se reconozca el derecho de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de su Ente Público de Radiotelevisión Canaria, a la gestión de un segundo canal por vía digital, a través de la explotación dos programas dentro del canal múltiple especificado, para el ámbito de Canarias, en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por R.D. 2169/1998, de 9 de octubre; 3º) condene a la Administración General del Estado y Gobierno de la Nación a dictar los actos precisos para el reconocimiento y pleno ejercicio de tal derecho. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de octubre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando en todo caso la resolución impugnada". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba. y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 19 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Gobierno de Canarias se dirigió el 22 de junio de 1999 al Ministerio de Fomento (Secretaría General de Comunicaciones) trasladándole copia de la solicitud formulada el 11 del mismo mes y año por el Ente Público de Radiotelevisión Canaria para obtener la concesión de explotación, en régimen de gestión directa, de dos programas del canal múltiple especificado para el ámbito territorial de Canarias en el Anexo II ("canales que se destinan a la cobertura territorial autonómica") del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal aprobado por el Real Decreto número 2169/1998, de 9 de octubre. El citado Ente público dirigió la solicitud el 1 de julio de 1999 de modo directo al Ministerio de Fomento, que consta recibió el día del 8 del mismo mes y año la remitida por el Gobierno de Canarias.

No habiendo obtenido respuesta de la Administración General del Estado y entendiendo que debe entenderse desestimada por silencio administrativo, el Ente Público de Radiotelevisión Canaria (en lo sucesivo, RTVC) interpone este recurso directamente contra la desestimación presunta de su petición, que atribuye al Consejo de Ministros.

Segundo

La admisibilidad del recurso es impugnada por el Abogado del Estado con las siguientes objeciones: a) haber sido interpuesto por "persona no legitimada"; b) haberlo sido de modo extemporáneo; c) dirigirse contra un acto que es confirmación de otro previo, firme y consentido. Las objeciones se amparan, respectivamente, en las letras b), e) y c) del artículo 69 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Debe rechazarse la primera objeción, pues la persona jurídica que interpone el recurso (el Ente Público ya citado RTVC) tiene, sin duda, legitimación suficiente para impugnar la desestimación de una solicitud dirigida a la Administración del Estado en asunto que interesa directamente a la esfera de su actuación como entidad a través de la cual la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce las funciones que le corresponden en materia de radiodifusión y televisión.

Si lo que el Abogado del Estado denuncia bajo la rúbrica de "falta de legitimación" es la ausencia del documento a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional -esto es, el no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas, conforme a las normas o estatutos que les sean de aplicación, para entablar acciones- la objeción así considerada debe igualmente rechazarse pues el Director General de RTVC, que adoptó en este caso el acuerdo correspondiente, es su órgano ejecutivo superior (artículo 14.1 de la Ley del Parlamento canario 8/1984, de 11 de diciembre) siendo a él, y no al Consejo de Administración de RTVC, a quien compete decidir el ejercicio de las acciones. A falta de una presidencia del Ente, y habida cuenta de que el Director General ostenta las funciones ejecutivas, asume la representación de RTVC y no comparte aquéllas con el Consejo de Administración, limitado a funciones que se relacionan más bien con la programación y el control que con las de dirigir la actuación del Ente, es aquel órgano unipersonal el competente para acordar el ejercicio de las acciones procesales.

En efecto, la lectura de los artículos 8 a 11 de la Ley del Parlamento canario 8/1984, en los que se enuncian las funciones del Consejo de Administración, lo configuran como órgano que, además de su potestad reglamentaria y de sus facultades de control sobre el cumplimiento de la programación, ejerce las de planificación, determinación del porcentaje de producción propia y horas de programación destinadas a ciertos grupos políticos y sociales, así como la aprobación del anteproyecto de presupuestos y de la memoria anual. No le corresponde, por tanto, la decisión respecto del ejercicio de acciones que para él reivindica el Abogado del Estado.

Tercero

El recurso no puede considerarse tampoco extemporáneo pues, recibida la petición inicial en el Ministerio de Fomento el día 8 de julio de 1999 y pudiendo entenderse desestimada por silencio el día 8 de octubre de 1999, el plazo para interponerlo era, según el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, el de seis meses a contar del día siguiente a aquel en que, por ficción legal, se produjo el acto presunto: dentro de dicho plazo tuvo entrada en esta Sala, presentado como fue el 21 de febrero de 2000.

El Abogado del Estado sostiene que, dado el tenor del inciso primero del apartado 6 del citado artículo 46, según el cual en los litigios entre Administraciones el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo es el de dos meses, dicho plazo habría expirado el 8 de diciembre de 1999 siendo extemporáneo, por lo tanto, el presente. Pero no podemos entender aplicable aquella norma a este supuesto en el que la recurrente, aun siendo "persona jurídica pública institucional, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma" (artículo 4 de la Ley del Parlamento canario 8/1984, de 11 de diciembre), se ha dirigido a la Administración central desde la posición jurídica de solicitante, en paridad con otras entidades públicas y privadas, de la explotación de determinados programas dentro de un canal múltiple de televisión digital terrenal, solicitud que corresponde resolver al Consejo de Ministros.

En efecto, las singulares circunstancias en que se desarrolla el proceso de convocatoria y de resolución de las solicitudes de explotación, que ulteriormente analizaremos en detalle, así como el objeto a que éstas se refieren, permiten considerar que la discrepancia entre RTVC y la Administración estatal sobre el resultado final de aquel proceso no es tanto uno de los "litigios entre Administraciones" a los que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley Jurisdiccional sino, más bien, en sentido propio, un recurso ordinario interpuesto por quien, sin que sea absolutamente determinante su condición de persona jurídica pública, en paridad con otras entidades públicas o privadas se dirige a la Administración que ha de resolver una petición o solicitud y ve ésta desestimada por silencio, contra cuya decisión presunta puede interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo general de seis meses que, para este tipo de "decisiones" ficticias, prevé el artículo 46.6 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

También hemos de rechazar que la desestimación presunta estuviese ya "anticipada" por el Real Decreto 2887/1988, de 23 de diciembre, mediante el que se otorgó a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión directa del tercer canal de televisión, ni por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 1999, que habilitó a otras entidades gestoras para la explotación de programas en canales de la televisión digital terrenal. A juicio del Abogado del Estado, el acto presunto ahora recurrido no sería sino confirmación de aquéllos, consentidos al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

No compartimos esta apreciación, a la que se oponen dos razones:

  1. El Real Decreto 2887/1998 tiene un ámbito de extensión distinto al que constituye el objeto de la petición ahora debatida, en la medida en que se limita a conceder la gestión directa del tercer canal de televisión y no contiene, ni se refiere a, pronunciamientos relativos a la digital; y

  2. el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 1999 habilitó a las entidades gestoras que en tal fecha lo habían solicitado para que prestaran el servicio de televisión digital terrenal en los términos establecidos por la disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998; como quiera que RTVC no figuraba entre las solicitantes, no puede reputarse que aquel Acuerdo deniegue una petición aún no recibida por quien lo adopta.

Quinto

Despejadas las objeciones formales, podemos abordar ya el análisis de fondo del litigio, análisis que requiere previamente reflejar el marco normativo en que se desenvuelve y que, en lo sustancial, viene dado por estas disposiciones y resoluciones:

  1. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional cuadragésimo cuarta, regula el régimen jurídico de la televisión digital terrenal fijando (apartados 3 y 4) la necesidad de la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de servicios con carácter previo al comienzo de la actuación por los operadores que empleen esta tecnología.

  2. El Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal, desarrolla la citada Ley 66/1997, de 30 de diciembre, confiando la gestión directa de los servicios que se presten con tecnología digital, por un lado, al Ente Público RTVE (conforme al artículo 5.1 del Estatuto de la Radio y la Televisión aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero) y, por otro, a las entidades a las que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión; admite igualmente la gestión indirecta de los servicios, que se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

    La Disposición adicional primera del Real Decreto, al regular el "cambio de la tecnología analógica por la tecnología digital", estableció lo siguiente:

    "[...] 2. Dos programas dentro de uno de los canales múltiples de cobertura nacional disponibles a partir del 31 de octubre de 1999, conforme al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, se reservan, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, con objeto de permitir a éste simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

    3. De igual modo, cada una de las entidades públicas que explotan, con arreglo a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica, accederá a dos programas dentro de un canal múltiple digital de la misma cobertura, con la finalidad indicada en el apartado 1. [...]

    6. En cuanto a la explotación de los canales múltiples de cobertura autonómica y local, disponibles con arreglo al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, cada una de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, otorgarán la concesión o las concesiones que correspondan para la explotación del servicio, en régimen de gestión indirecta. No obstante, con objeto de permitir lo dispuesto en el apartado 1, dentro de los canales múltiples de cobertura autonómica disponibles con arreglo al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, a partir del 31 de octubre de 1999, se reservan dos programas en uno de ellos para su explotación por cada entidad pública actualmente habilitada para emitir con tecnología analógica, en el ámbito autonómico respectivo. Mediante dicha explotación, habrán de simultanear la emisión de su programación con tecnología analógica y con tecnología digital."

    En el Anexo I del Real Decreto 2169/1998 se contemplan los canales destinados al establecimiento de una red global de cobertura nacional; en el Anexo II, por su parte, se prevén los canales destinados a la cobertura territorial autonómica y, entre ellos, el canal 60 para Canarias.

    La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2169/1998 establecía que las entidades referidas en los apartados 2 y 3 de la Adicional que hemos transcrito podrían solicitar, en el plazo que fijara una Orden Ministerial, "que se les permita explotar los programas que en dichos apartados se indican".

  3. La Orden del Ministerio de Fomento de 4 de diciembre de 1998 (BOE del 16 del mismo mes y año), en aplicación de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998, estableció el plazo de tres meses para que las referidas entidades -así como las demás concesionarias del entonces denominado "servicio público esencial de televisión"- presentaran sus solicitudes. El artículo 2 de la citada Orden dispuso que el Consejo de Ministros resolvería sobre las "peticiones realizadas".

  4. El Consejo de Ministros, por Acuerdo de 11 de junio de 1999, resolvió, en efecto, sobre las solicitudes que al amparo de la Orden antes citada habían presentado tanto las entidades públicas como las privadas. Por lo que respecta a las entidades públicas que venían explotando, con arreglo a la Ley 46/1983, de 23 de diciembre, del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica, el párrafo tres del apartado primero de dicho acuerdo dispuso:

    "[...] 3. Las entidades Compañía de Radio-Televisión de Galicia, Ente Público de la Radio y Televisión de Andalucía, Ente Público Radio Televisión Madrid, Ente Público Radio Televisión Vasca-Euskal Irrati Telebista, Entidad Pública Radio Televisión Valenciana y Corporació Catalana de Radio i Televisió [...] podrán explotar cada una de ellas y en régimen de gestión directa dos programas dentro de los canales múltiples especificados, para el ámbito territorial correspondiente, en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre."

Sexto

La falta de respuesta expresa del Consejo de Ministros a la solicitud formulada por RTVC, así como el hecho de que en el expediente administrativo no figuren informes, dictámenes o propuestas en que se pudiera fundamentar la denegación de aquélla, determinan que el debate jurídico quede fijado, desde el punto de vista de la defensa de la validez del acto presunto, únicamente por la argumentación que el Abogado del Estado utiliza frente a los argumentos de RTVC.

El Abogado del Estado, sin embargo, no ha dado respuesta -ni en el escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones- al argumento clave en que se apoya la demanda, cual es el de que la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de RTVC, "ostenta el derecho de acceder a dos programas dentro de un canal múltiple digital de cobertura autonómica, siempre que ello lo permita el espectro radioeléctrico, tal como establece expresamente la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7 de junio de 1999, norma esta directamente aplicable y que sólo condiciona la efectividad de tal derecho a la existencia de cobertura dentro del espectro radioeléctrico."

Con esta exposición comienza, en efecto, el fundamento jurídico segundo de aquel escrito procesal en el que son constantes las apelaciones a la Ley 22/1999 como norma legal en que se apoya la pretensión impugnatoria, de las cuales pueden transcribirse las siguientes:

- "[...] En primer lugar, y con carácter básico, porque el derecho reconocido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/1999, de 7 de junio, es de aplicación general a todas las Televisiones Autonómicas, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la respectiva concesión, condicionándose únicamente a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, disponibilidad que, como ha quedado reseñada, opera respecto a la Comunidad Autónoma de Canarias, al estar habilitado a tal fin el Canal 60 (Anexo II del R.D. 2169/1998)."

- "[...] ello no obsta al derecho de la Televisión Autonómica canaria a ostentar la reserva de programas reseñada, teniendo en cuenta la prevalencia de la indicada Disposición Adicional 1ª de la Ley 22/1999, dado su rango legal, debiendo, por ello, entenderse que el R.D. 2169/1998 constituye un mero desarrollo -'anticipado en el tiempo'-, de dicho precepto legal".

- "[...] el derecho reconocido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 22/1999, posterior al R.D. 2169/1998 y a la referida Orden de 4 de diciembre de 1998, no viene sujeto a plazo alguno ni puede, por una razón lógica, supeditarse a plazos iniciados y vencidos con anterioridad a la propia entrada en vigor de la norma legal que lo reconoce, debiendo inaplicarse dichas restricciones temporales al venir en contradicción con la norma legal posterior."

Séptimo

La Ley 22/1999 -que, a su vez, modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva- contiene, en efecto, una disposición adicional (la primera) cuyo tenor es el siguiente:

"Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido por el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre".

Según ya hemos reseñado, existe en este caso disponibilidad del espectro radioeléctrico, pues el Anexo II del Real Decreto 2169/1998 reserva un canal múltiple (el 60) destinado a la cobertura territorial autonómica de Canarias, dentro del cual se reservan dos programas para su explotación por la entidad pública habilitada para emitir con tecnología analógica en el ámbito autonómico.

La falta de respuesta del defensor de la Administración a este planteamiento argumental de la demanda, reiterado en el escrito de conclusiones, podría, en buena lógica, entenderse como carencia de argumentos contrapuestos pues, según ya hemos subrayado, no se trata de alegaciones más o menos accesorias en el seno de aquel escrito, sino del núcleo mismo de la posición jurídica de la parte recurrente.

Octavo

Pero es que, incluso centrado el debate en los solos términos en que lo hace el Abogado del Estado, esto es, exclusivamente en torno a la interpretación de las disposiciones adicional primera y transitoria primera del Real Decreto 2169/1998, la pretensión actora es igualmente estimable. La interpretación que el defensor de la Administración propugna reduce a límites no conformes con su sentido los términos de dichas disposiciones, por lo que debe ser rechazada.

El citado Real Decreto, con la finalidad de organizar de modo ordenado la conversión de la televisión "terrenal" (quizás con más propiedad, terrestre) de analógica en digital, a semejanza de lo que ocurre con la televisión por satélite y por cable, y mejorar, además, el aprovechamiento del espectro radioeléctrico, aprueba un plan técnico que afecta a todas las modalidades de aquel tipo de televisión: tanto las gestionadas de modo directo por el Ente Público RTVE o por las entidades concesionarias del tercer canal de televisión (televisiones usualmente denominadas autonómicas), como las gestionadas indirectamente con arreglo a la Ley 10/1988 (televisiones privadas).

A lo largo de su articulado el Real Decreto va estableciendo previsiones para articular la transformación de la tecnología analógica en digital, y entre ellas se encuentran las que afectan al status jurídico de la explotación a cargo de los tres tipos de entidades citadas (RTVE, televisiones autonómicas y televisiones privadas) que gestionan la televisión terrestre. El hecho de que en algunos de sus preceptos literalmente se refiera a las "entidades que explotan" (Disposición adicional primera, apartado 3) o a las entidades "actualmente habilitadas para emitir [...] en el ámbito autonómico respectivo" (Disposición adicional primera, apartado 6) no puede entenderse en un sentido restrictivo opuesto al propio designio de la norma, que es el de regular, en bloque, la emisión de la televisión terrestre y su transformación de analógica en digital por parte de todas las entidades afectadas, sean públicas o privadas.

Las previsiones "contemporáneas" del Real Decreto 2169/1998 se han de entender, pues, en cuanto que éste toma en consideración una situación actual dada, pero no pueden considerarse obstativas a su aplicación a supuestos de hecho ulteriores, en la medida en que éstos respondan, precisamente, a la misma realidad física y jurídica que el propio Real Decreto quiere reglamentar.

Ello es tanto más así cuanto que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias (que desde enero de 1997 había solicitado la asignación del tercer canal), el Consejo de Ministros que aprueba el Decreto 2169/1998 era consciente en octubre de 1998 de que estaba a punto de resolver aquella solicitud, lo que se produjo dos meses después. El hecho de que el Anexo II del Real Decreto 2169/1998 incorpore la previsión técnica de un canal destinado a la cobertura territorial autonómica en Canarias no se puede desligar, en la economía del Real Decreto, de la asignación a aquella Comunidad Autónoma del tercer canal de televisión analógica, destinada desde su origen a transformarse ulteriormente en digital.

En otras palabras, lo que pretende el Real Decreto 2169/1998 es que las entidades a las que se refiere la Ley 46/1983 (y en estos términos hay que incluir a las que entonces tenían atribuido el tercer canal y a las que en el futuro lo tuvieran, pues dichos preceptos no admiten restricciones por razón del momento temporal en que se otorguen las concesiones de gestión respectivas) prestaran asimismo la gestión directa de sus servicios con tecnología digital, ampliando según las previsiones técnicas del Anexo II la disponibilidad de programas dentro de un canal múltiple digital de cobertura territorial.

Ninguna razón hay para excluir del ámbito de aplicación del Real Decreto a 2169/1998 a las entidades públicas que, con arreglo a la citada Ley 46/1983, sean titulares de un canal de cobertura autonómica, sea cual sea el momento en que hubieran obtenido la concesión para gestionarlo.

La tesis propuesta por el Abogado del Estado supondría, por el contrario, como acertadamente se aduce en los escritos de demanda y de conclusiones, una discriminación irrazonable de las Comunidades autónomas que, sea por las razones que fueran, no vinieran gestionando el tercer canal de televisión en aquel preciso momento. Limitar la habilitación para prestar el servicio de televisión digital terrestre a las Comunidades Autónomas que contasen con el tercer canal antes del Real Decreto 2169/1998 y excluir al resto supondría tanto como introducir un elemento de desigualdad injustificada -basada sólo en razones de calendario y no en motivos objetivos y razonables- entre aquellas comunidades que, como la de Canarias, en virtud de su Estatuto de Autonomía (artículo 32) y de la Ley 46/1983, podían legítimamente gestionar -y no por disposición graciable del Gobierno- la explotación del tercer canal de titularidad estatal y cobertura autonómica con todas las consecuencias inherentes a ello; una de dichas consecuencias era, precisamente, la de acceder a dos programas dentro del canal múltiple digital de cobertura autonómica, previsto en el Anexo II del Real Decreto tantas veces citado.

Fácilmente se comprende que, admitida esta premisa, resulta irrelevante a los efectos de este litigio que la solicitud de RTVC no se hubiera hecho dentro del plazo señalado en la Orden del Ministerio de Fomento de 4 de diciembre de 1998, plazo que - éste sí- lógicamente sólo puede ser aplicable a las entidades públicas que en aquel momento eran titulares de la concesión del tercer canal de televisión. Las entidades que hubieran obtenido esta concesión con posterioridad podían, a partir de ese momento y sin sujeción a aquel plazo, solicitar la nueva habilitación, esto es, la relativa a los dos programas del canal múltiple digital de cobertura territorial autonómica.

Noveno

En virtud de las consideraciones expuestas, que atienden tanto a la interpretación del Real Decreto 2169/1998 como a la ausencia de oposición, por parte de la Administración del Estado, al argumento clave de la demanda (esto es, a la incidencia ulterior de la Ley 22/1999, una de cuyas disposiciones aplica las referencias efectuadas al tercer canal en la Ley 46/1983 a un máximo de hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido para la televisión digital terrestre en el Anexo de aquel Real Decreto), procede la estimación del recurso. En la medida en que la entidad recurrente tenía derecho al otorgamiento de la habilitación solicitada, debió haber accedido a ella el Gobierno de la Nación, cuyo silencio ante la petición correspondiente debe reputarse no conforme a derecho.

Décimo

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimamos los motivos de inadmisibilidad del recurso formulados por el Abogado del Estado.

Segundo

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 155 de 2000 declarando no conforme a derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo imputable al Consejo de Ministros, de la solicitud formulada por el Ente Público de Radiotelevisión Canaria, a la que se hace referencia en los antecedentes de esta sentencia.

Tercero

Declaramos el derecho de Radiotelevisión Canaria, en cuanto entidad pública que explota con arreglo a la Ley 46/1983, de 23 de diciembre, del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica, a explotar asimismo dos programas dentro del canal múltiple especificado para su ámbito territorial en el anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.

Cuarto

No hacemos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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