STS, 26 de Enero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2877/1990
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 2877/90 interpuesto por Golf la Moraleja S.A., representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 312/85 interpuesto por "Golf la Moraleja S.A." contra la Resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de Enero de 1985.

Comparecen como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Alcobendas , el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, asistido de Letrado, y el Canal de Isabel II, representado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Resolución de fecha 11 de Enero de 1985 el Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, actuando por delegación del Ministro del Departamento, desestimó el recurso de alzada, interpuesto por "Golf la Moraleja S.A." contra la Resolución dictada por el Canal de Isabel II de 24 de Agosto de 1984, que denegaba la solicitud de dicha parte recurrente para que se le reintegrase la cantidad de 89.111 pesetas y acordase no haber lugar al cobro del recargo para la financiación del Plan de Saneamiento Integral de Madrid.

Actuando como co-demandados el Ayuntamiento de Alcobendas y el de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

Contra la Resolución de fecha 11 de Enero de 1985, la representación procesal de "Golf La Moraleja S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 5 de Octubre de 1989, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :

Fallamos:Que rechazando la excepción de falta de litis consorcio necesario alegada por la representación y defensa del Canal de Isabel II y entrando en el fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Golf la Moraleja S.A." contra la Resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de Enero de 1985, actuando por delegación del Ministro del Departamento , que desestimó el recurso de alzada, interpuesto por dicha parte contra la Resolución dictada por el Canal de Isabel II de 24 de Agosto de 1984, que denegaba la solicitud de dicha parte recurrente para que se le reintegrase la cantidad de 89.111 pesetas satisfechas y acordase no haber lugar al cobro del recargo para la financiación del Plan deSaneamiento Integral de Madrid, y debemos declarar y declaramos dicha Resolución conforme a Derecho y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales.

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Golf La Moraleja S.A.", presentó el presente recurso de apelación formulandose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Enero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Golf La Moraleja S.A., pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su demanda y declaró conforme al Ordenamiento Jurídico la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de Enero de 1985 que, a su vez, había desestimado la alzada interpuesta contra la Resolución del Canal de Isabel II de 24 de Agosto de 1984, denegatoria de la solicitud de reintegro de 89.111 pesetas, satisfechas y de la instada declaración de no haber lugar al cobro del recargo para la financiación del Plan de Saneamiento Integral de Madrid.

SEGUNDO

Alega la parte apelante, en primer lugar, que el recargo discutido es un tributo ilegal, ya que aunque puedan existir dificultades para distinguir entre la tasa y el precio o tarifa , lo que está claro es que este último exige una contraprestación , que no existe en el caso de La Moraleja, por que no hay posibilidad de conexión entre la red de alcantarillado propia y la general, concluyendo que se trata en realidad de un tributo para la satisfacción de una necesidad pública, invocando el artículo 26. 1.b) de la Ley General Tributaria para sostener que se trata de una contribución especial, que exige un aprovechamiento personal del ciudadano, para cuyo establecimiento, según la recurrente, no es instrumento normativo el Real Decreto 2528/79, conforme a la reserva de Ley del artículo 133.1. de la Constitución.

Tambien alega la apelante que si se trata de una contribución especial es ilícita su aplicación a los habitantes de la Ciudad Satélite La Moraleja, por que ni el Canal de Isabel II, recaudador del recargo, ni el Ayuntamiento de Alcobendas, han probado, ni siquiera alegado, la existencia de un beneficio particular que aproveche a los habitantes de La Moraleja.

Finalmente se alega que si se tratara de una tarifa, tambien seria ilegal la liquidación por que la prestación del servicio de depuración de aguas residuales nunca se hará a los habitantes de la referida Ciudad Satélite.

TERCERO

Sobre este asunto se ha pronunciado ya esta Sala, aunque de manera contradictoria.

Por un lado la Sentencia de 4 de Febrero de 1994, en coincidencia sustancial con el fallo de instancia, parte de la competencia municipal para la prestación del servicio de depuración de aguas residuales y de la autorización dada por el Real Decreto 2528/79 al Canal de Isabel II para gestionar dicho servicio con los Ayuntamientos, que dio lugar al Convenio con los de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes de 3 de Abril de 1981, que permitió a estos acogerse a los beneficios del artículo 7 del Decreto citado, destinados a la recaudación del recargo discutido, para llegar a la conclusión de que existe prestación de un servicio, con su tarifa como precio del mismo y que aunque los vecinos de La Moraleja dispongan de un sistema propio de depuración de agua, las obras de construcción, mejora o ampliación de infraestructuras sanitarias, suponen un beneficio y la posibilidad de su utilización presente o futura.

Por el contrario en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de Diciembre de 1992 se había sentando una doctrina divergente. Para la referida Sentencia la calificación del recargo discutido como tarifa correspondiente al Servicio de Depuración de aguas residuales prestado por el Canal de Isabel II, sitúa el problema en el campo de los límites del poder tarifario de la Administración y en el de la interpretación del alcance del ya citado artículo 7 del Real Decreto 2528/79, ya que la Urbanización La Moraleja cuenta con un servicio propio de depuración que vierte sus aguas, después de tratadas, a un cauce distinto del destinatario de las aguas afectadas por la estación depuradora financiada por el recargo establecido.

En tales condiciones -continua la Sentencia citada - ha de recordarse que las tarifas de los servicios públicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos sino justamente lo contrario, el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa con la consiguiente exclusión de tarifas que no respondan a la prestaciónde servicio de clase alguna, por lo que si la urbanización La Moraleja no se beneficia del servicio de depuración de aguas financiado por el correspondiente recargo en la tarifa, es evidente que ese incremento no le puede ser exigido. En contra de esta conclusión no puede invocarse el artículo 7 del tan citado Real Decreto 2528/79 de 7 de Septiembre, que autoriza la aplicación del recargo para la financiación del Plan Integral de Saneamiento de Madrid en aquellas zonas cuyos Municipios estén en la actualidad abastecidos de agua del Canal y no viertan sus residuales en las redes colectivas del Municipio de Madrid, siempre y cuando los Ayuntamientos respectivos lo solicitaren, que según los apelados significa la sumisión al recargo de todos los usuarios del Municipio, independientemente de que se beneficiaren o no del servicio de depuración prestado por la nueva estación depuradora, puesto que el precepto no realiza excepción alguna a la aplicación del incremento de tarifa, pues una interpretación en tal sentido desnaturalizaría el concepto de tarifa e implicaría el establecimiento de un tributo por norma carente del adecuado rango legal. Conforme al artículo 5.1. de la Ley Organica del Poder Judicial ha de aceptarse una interpretación del citado precepto que lo mantenga dentro de los límites inherentes al poder tarifario de la Administración, entendiendo que el referido incremento de la tarifa solo es aplicable, dentro de los Municipios que lo soliciten, a los usuarios que estén en disposición presente o futura de servirse del mismo , pero no a quienes, como sucede con la entidad apelante, no reúnan esas circunstancias.

CUARTO

Por otra parte las recientes Sentencia dictadas tambien por esta Sala y Sección de 7 y 12 de Abril y 14 de Junio de 1997, en casos similares han recordado que el artículo 19.6. del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua aprobado por Decreto 137/1985 de 20 de Diciembre dispone que : "Los abonados que a la firma del convenio dispongan de instalaciones de saneamiento considerada suficientes por el Municipio y la entidad gestora, y que sustituyan total o parcialmente la prestación del servicio, podrán solicitar la aplicación de un régimen singular de Tarifación, de acuerdo con el artículo 3.2. de este Reglamento." Dicho precepto, a su vez, dispone que "corresponde también al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la aprobación de regímenes singulares de tarifación y modificación del sistema tarifario mediante resolución motivada."

Con base en el precepto reglamentario transcrito las sentencias últimamente referenciadas entienden que la formulación de recursos frente a los recibos supone la reclamación de un régimen singular de tarifación, que debió tramitarse por la Administración y no rechazar sin mas la pretensión anulatoria del recargo, como sucedió en el supuesto de autos.

QUINTO

La Sala entiende que la doctrina últimamente reproducida es la correcta, en cuanto recoge la aplicación de una norma que contempla los casos específicos de utilización particular de un sistema de depuración propio, sin que ello prejuzgue el resultado del expediente correspondiente en cuanto a la permanencia o no del recargo y, en caso positivo, la cuantía del mismo que pudiera ser procedente.

Procede por lo tanto estimar la apelación revocando la Sentencia de instancia, anular los actos impugnados , sin que en costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por Golf La Moraleja S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Octubre de 1989, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 317/85, que revocamos y en su lugar, estimando la demanda , en su dia formulada, declaramos ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos impugnados, es decir la liquidación girada y la Resolución del Ministerio de Obras Públicas desestimatoria del recurso de alzada, que anulamos, condenando a la parte demandada y apelada a la devolución del recargo incluido en el recibo objeto de impugnación. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa. definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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