STS, 2 de Abril de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:2345
Número de Recurso2559/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 23 de enero de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por el que se añade como anexo a las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana una ficha LC-1, Hoja 2B, complemento de la ficha de ordenación detallada del Área de reparto Camino Oliver, LC-10.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil Amos, S.L, siendo recurrido el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife ha conocido del recurso número 1294/95, promovido por la representación de la entidad Amos,S.L.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y coadyuvantes Don Bernardo , Don Carlos Miguel y Don Lorenzo y fue promovido contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento demandado de 16 de septiembre de 1994 por el que resolvió añadir como Anexo, a las Normas urbanísticas del P.G.O.U., la ficha denominada LC-10 Hoja 2-B, complemento de la ficha de ordenación detallada del Área de Reparto "Camino Oliver", LC-10.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 23 de enero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso confirmando el acto recurrido por ser ajustado a Derecho. Sin Costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre de la entidad Amos,S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de 8 de febrero de 1999 de la Sección Primera que remitió las actuaciones a esta sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de marzo de 2002 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta vía extraordinaria de casación desestima el recurso interpuesto contra un Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 16 de septiembre de 1994. En virtud de él se incluyó como Anexo a las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana la ficha denominada LC-1, Hoja 2-B, como un complemento interpretativo de la ficha de ordenación detallada del Área de reparto Camino Oliver, LC 10.

La entidad mercantil Amos, S.L. ataca la resolución, en lo que aquí interesa, por entender que a la parcela de que es titular le debe corresponder, dentro de esa área de reparto, la Ordenanza de Edificación Abierta Grado A, en lugar de la Ordenanza Ciudad Jardín II, que se le asigna en la interpretación dada por la ficha anexa impugnada.

SEGUNDO

La sentencia razona que la ficha LC-10 de Ordenación de esa área establece que las parcelas con frente a la calle Poeta Tomás Morales se regirán por la Ordenanza de Edificación Abierta Grado A; que la parcela que ha dado origen al litigio tiene una posición peculiar e imprecisa, ya que está situada en segunda línea y da frente a una serventía de paso a la Calle Poeta Tomas Morales; que se hizo necesario establecer un anexo a la ficha para deslindar las zonas de Ordenanza Edificación Abierta Grado A y de Ciudad Jardín II, con el objeto de fijar un límite preciso a ambas zonas y evitar que, por una interpretación amplia, la Ordenanza de Edificación Abierta siguiera ascendiendo para invadir con bloques de vivienda colectiva la actual zona de Ciudad Jardín II, lo que sería contrario a los objetivos del PGOU para esa zona.

A la vista de estos fundamentos precisa que la ficha anexa impugnada no supone cambio de clasificación del suelo, que sigue siendo urbano, ni de calificación, que sigue siendo residencial; mantiene también el mismo tipo de aprovechamiento y no modifica las áreas de reparto de cargas y beneficios pero sí especifica que la parcela de la demandante no da frente a la Calle Poeta Tomás Morales, por lo que debe tener y tiene la consideración de Ciudad Jardín Grado II.

La sentencia recurrida acepta esta Interpretación como ajustada a Derecho. Considera acreditado, conforme a los elementos de convicción existentes, que la parcela en cuestión no da frente a la calle Poeta Tomás Morales y rechaza la interpretación amplia que la demandante pretende dar a la expresión "dar frente" en las determinaciones del Plan, pretendiendo equipararlo con dar frente a una serventía de paso siempre que pueda conectarse con los servicios de la calle y sus redes de infraestructura. La sentencia entiende que falta el requisito de inmediación material del solar con la vía pública para poder entender que "da frente" a la misma, por lo que desestima el recurso.

TERCERO

El recurso de casación formula un motivo único en el que se aduce ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y las sentencias de este Tribunal de 9 de mayo de 1975, 8 de junio de 1982 y 13 de diciembre de 1983 para insistir en que la parcela sí da frente a la calle Poeta Tomás Morales.

La norma que se invoca como infringida no guarda la relación debida con la cuestión que aquí se plantea ya que no está en discusión si la parcela de que se trata ostenta o no la condición de solar - lo que no se discute - sino la Ordenanza que le debe resultar de aplicación, al no dar frente a la calle Poeta Tomás Morales. La amplitud y el sentido que convenga dar en este caso a la expresión "dar frente" no tiene relieve alguno para el Derecho del Estado. La respuesta a tal cuestión tampoco depende de la jurisprudencia que se aduce sino que se encuentra - como demuestra el propio razonamiento de la sentencia recurrida - en la simple interpretación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación según los objetivos de transición entre la Edificación abierta y la tipología de Ciudad Jardín en éste, careciendo de relieve, en consecuencia, a efectos de casación. El derecho local, siempre que verse sobre cuestiones que no trascienden, como es aquí el caso, el ámbito del Derecho autonómico no pueden ser traídas a la casación contencioso-administrativa (sentencias de 15 de enero de 2002 y 28 de abril de 2000, entre otras muchas).

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez en representación de la entidad Amos,S.L, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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