STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4560
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 869/96 interpuesto por D. Emilio , representado por el Procurador D. Rodolfo González García, promovido contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1511/93, sobre Revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Salou. Siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1511/93 interpuesto por D. Emilio , contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 8 de abril de 1992 en la que se aprueba definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Salou, publicada en el DOG nº 16/9 de 15 de julio de 1992. Siendo demandada la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1.- Desestimar el presente recurso. 2.- No formular condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Emilio , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de noviembre de 1997, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 2 de enero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que me ha sido notificada la sentencia nº 801 de 7 de noviembre de 1995 recaída en el Recurso contencioso administrativo nº 1511/93, por la que, en síntesis, se desestima el recurso formulado por D. Emilio , y considerando que la misma es contraria al Ordenamiento Jurídico paso por medio de este escrito a anunciar la intención de interponer recurso de casación contra la misma de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 93 y 96 de la Ley Jurisdiccional. La concurrencia de los requisitos que legitiman el recurso de casación y en concreto los contenidos en el artículo 95, se circunscribe a que la misma infringe Normas del Ordenamiento Jurídico por lo que después se dirá en la sucinta exposición que se hace del anuncio de este Recurso" exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia -que luego se examinarán-, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

A lo anterior hay que añadir que el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "En la Sentencia de referencia por la que se impugna el Plan General de Ordenación Urbana de Salou, en su Revisión y Adaptación aprobado por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, no se considera que las rectificaciones impuestas por la Comisión de Urbanismo, así como las Modificaciones, afectan a la clasificación del Suelo y a la estructura del territorio en su modelo de Planeamiento originario, en contra de lo argumentado por la recurrente de forma razonada, y al ser sustanciales debieron ser objeto de nueva información al público para que los interesados afectados en su derecho de propiedad pudiesen alegar lo que creyesen conveniente a sus intereses legítimos. Circunstancia ésta que no se ha producido, y que por otra parte el Tribunal no acoge. Así mismo, la Sentencia, y a virtud de Prueba Pericial relativa al edificio sito en el número NUM000 de la Avda. DIRECCION000 constata que el citado inmueble no se halla catalogado por la Generalidad de Cataluña, a través del Servicio de Patrimonio Arquitectónico, y por lo tanto, legalmente, no puede hablarse de un Precatálogo que no viene establecido en la Ley del Suelo. Siendo el Catálogo un instrumento urbanístico que para la aprobación exige el principio de contradicción, y no existiendo éste, no se puede hablar de que haya una cobertura jurídica que en su momento, y de haber existido, podría haber sido recurrida en Vía Administrativa y posterior Contencioso-Administrativa por el recurrente. El Tribunal, dicho sea con el debido respeto, no entra en esta cuestión, y sólo hace referencia a que la previsión contenida en el Plan General (que habla de un precatálogo), una de las soluciones posibles, y que su elección forma parte del ejercicio discrecional por la Administración de sus potestades de Planeamiento, cuando del Dictamen Pericial se deduce que la citada obra no tiene ningún valor histórico ni artístico, incluso de los materiales de que está compuesta por lo que al subjetivismo de la Administración se le ha añadido el subjetivismo del Tribunal, no contando con el carácter objetivo de Dictamen del Perito".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 869/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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