STS, 14 de Mayo de 2003
Ponente | D. Pedro José Yagüe Gil |
ECLI | ES:TS:2003:3264 |
Número de Recurso | 2144/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
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JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.
Visto el recurso de casación nº 2144/99, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 1999, y en su recurso nº 1817/94, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de modificación de Plan General de Ordenación Urbana, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Febrero de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. (También preparó recurso de casación el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, que fue declarado desierto por auto de fecha 20 de Noviembre de 2000).
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Abril de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.
El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 20 de Noviembre de 2000, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.
Por providencia de fecha 8 de Abril de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Mayo de 2003, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de Enero de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 1817/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Gustavo , Dª Magdalena , Dª Montserrat , Dª Regina , D. Agustín , D. Serafin , Dª Marí Juana y Dª María Inmaculada , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, que aprobó definitivamente la modificación puntual 8/93 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes (Actuación OP-1 "Dehesa Vieja"), promovida por el Ayuntamiento de dicha localidad.
La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la modificación impugnada.
Se basó para ello en dos razones sustanciales, a saber:
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- Que esta modificación (por sí sola y también en unión de las modificaciones OP/2 y OP/3) constituye una auténtica revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, y no una simple modificación, y como tal debiera haber sido tramitada.
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- Que en la tramitación de esa revisión se infringió el artículo 125-1 del Reglamento de Planeamiento, al no haber existido Avance ni haberse sometido éste a información pública.
Contra esa sentencia ha formulado la Comunidad Autónoma de Madrid recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, tres al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional y uno al amparo del artículo 95-1-3.
Por lo que se refiere a éste último (que se basa en el hecho de haber tenido en cuenta la Sala de instancia para dictar su fallo la existencia de otras modificaciones puntuales del Plan General no impugnadas en este recurso contencioso administrativo), debe ser rechazado con el argumento breve de que en ese motivo no se cita ni precepto alguno ni jurisprudencia que la parte considere infringidas, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, aquí aplicable.
En los otros tres motivos se alega:
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- Infracción de los artículos 156 del Reglamento de Planeamiento y 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, ya que la modificación impugnada es una simple modificación del Plan General y no una revisión del mismo.
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- Infracción del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (debe referirse al Reglamento de Planeamiento Urbanístico), al haber declarado la Sala la necesidad de Avance para un caso que no es de revisión del planeamiento.
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- Infracción del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, al haber declarado la Sala que la no publicación íntegra de la modificación impugnada produce la ineficacia de la misma.
Ninguno de estos motivos puede ser aceptado.
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No existe infracción del artículo 156 del Reglamento de Planeamiento. (El artículo 126 del Texto Refundido no puede tomarse en consideración, ya que, si se refiere al Texto Refundido de 1992, se trata de un precepto declarado anticonstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo; y si se refiere al Texto Refundido de 1976, es un precepto referido al sistema de compensación, que nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida).
Las modificaciones operadas en el Plan General de San Sebastián de los Reyes (OP/1, OP/2 y OP/3) constituyen una auténtica revisión de ese Plan General y no meras modificaciones. En ellas se ha variado la clasificación de suelo en una extensión de 319'25 hectáreas, que de suelo no urbanizable de especial protección (la mayoría, y el resto suelo no urbanizable común) pasa a ser suelo urbanizable con uso de residencia (7.800 nuevas viviendas) y comercial, siendo ese suelo nuevo urbanizable mayor que el que total suelo urbanizable que proponía el Plan de 1985, y el porcentaje de incremento de usos para viviendas en las modificaciones OP/1 y OP/2 muy superior al previsto en el Plan de 1985. A ello se une la creación de un gran parque urbano de protección de la Dehesa Royal en las OP/1 y OP/2, la reestructuración de las infraestructuras en un gran pasillo al Norte de la OP/1, OP/2 y OP/3, la construcción de un ramal ferroviario para el servicio de la población de las OP/1, 2 y 3, la instalación de la estación terminal en la OP/3, y la creación de un gran parque lineal entre la autovía A-1 y los desarrollos urbanos de la OP/3.
Todo ello indica que nos encontramos ante una variación del modelo territorial del Plan General de 1985, y ello aunque la ordenación modificada no afecte directamente a todo el término municipal, pues el modelo territorial de la clasificación del suelo, conforme a lo dicho, resulta modificado de raíz.
Así que esas modificaciones, tal como acertadamente dice la sentencia de instancia, debieron hacerse mediante una revisión, y no troceando el Plan General en varias modificaciones parciales, como se ha hecho.
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De lo dicho se deduce el rechazo del segundo motivo de casación, ya que, siendo el caso de auténtica revisión del Plan, debió tramitarse un Avance de la misma, en la forma dicha en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento.
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Finalmente, no existe infracción del artículo 124 del TRLS de 1992 en relación con el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, respecto a la publicación de la modificación impugnada. Baste para demostrarlo con la consideración de que la sentencia recurrida no estima el recurso contencioso administrativo por ese motivo, pues dice que la modificación no carece de validez por esa causa. Lo que añade sobre la falta de eficacia es un auténtico "obiter dicta", ya que en el pleito no se discutía esa cuestión, sino la conformidad o disconformidad a Derecho del acto recurrido.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la Comunidad Autónoma de Madrid, (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, aquí aplicable), al no existir razones que aconsejen su no imposición.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2144/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 22 de Enero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1817/94. Y condenamos a la Comunidad Autónoma de Madrid en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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