STS, 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto, de un lado, por la Sociedad "SEK, El Castillo, S.A.", representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, y de otro, por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Núcleo Residencial de Villafranca del Castillo, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Septiembre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de La Cañada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1293/93 promovido por la Comunidad de Propietarios del Núcleo Residencial de Villafranca del Castillo, y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, y como codemandadas el Ayuntamiento de Villanueva de La Cañada y la sociedad "SEK, El Castillo, S.A.", sobre aprobación inicial, provisional y definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de La Cañada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Núcleo Residencial de Villafranca del Castillo contra la aprobación definitiva de la modificación puntual número 3.2.12 del P.G.O.U. de Villanueva de la Cañada, ordenando a las Administraciones codemandadas, en sus respectivos ámbitos, que tramiten el expediente administrativo de nulidad con relación a dicho acto recurrido con arreglo a la ley. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la sociedad "SEK, El Castillo, S.A." y la Comunidad Autónoma de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Octubre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de la sociedad "SEK El Castillo, S.A.", y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, la sentencia de 25 de Septiembre de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1293/93, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por La Comunidad de Propietarios Núcleo Residencial de Villafranca del Castillo contra la desestimación por silencio de la petición de nulidad formulada por la entidad recurrente frente a los actos de aprobación inicial, provisional y definitiva de la modificación puntual del P.G.O.U. de Villanueva de la Cañada. Por la modificación combatida, la número 3.2.13 del indicado Plan General, se modificó la calificación de ciertos terrenos como "Deportivo" y "Ciudad Jardín" a "Escolar". La sentencia de instancia, por entender que dichas modificaciones podrían haber vulnerado lo establecido en el artículo 47.2 de la L.P.A. por infringir lo dispuesto en el T.R.L.S. de 1976 en los artículos 54 y 49.1, estima parcialmente el recurso y ordena que se proceda a la incoación del expediente de nulidad solicitado.

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos por infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y 95.1.4. del mismo texto legal.

SEGUNDO

Es patente que el vicio de incongruencia alegado, por el hecho de que la sentencia se extralimita en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, al incluir expresiones que van más allá del propio alcance de la sentencia, no puede ser estimado.

Efectivamente, la mera lectura del motivo acredita la imposibilidad de que este pueda prosperar, pues el mismo se dirige contra el contenido de los fundamentos de la sentencia y no contra su fallo. Sabido es que el éxito del recurso de casación requiere la impugnación del fallo, no de los fundamentos de la sentencia. Los fundamentos de la sentencia, cuando no tienen trascendencia sobre el fallo, no pueden ser objeto de impugnación separada e independiente como parece entender el recurrente.

En todo caso, no es ocioso resaltar que la sentencia impugnada ha de entenderse como una explicación de las causas que hacen procedente el ejercicio de la acción ejercitada, y de su verosimilitud y racionalidad, siempre desde una perspectiva hipotética. En modo alguno como un pronunciamiento sobre la efectiva concurrencia y realidad de los vicios denunciados, pues es palmario que sobre la realidad de tales vicios todavía la Sala no puede pronunciarse, y tal pronunciamiento sólo tendrá lugar, en su caso, previa la tramitación del oportuno expediente destinado, precisamente, a la comprobación de los vicios alegados.

TERCERO

Idéntica respuesta desestimatoria merece el segundo de los motivos alegados, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por haber resuelto la sentencia cuestiones no planteadas por las partes, pues la acción ejercitada lo ha sido con fundamento en el artículo 47.1.c) de la L.P.A.

Es verdad que la demandante insiste en el ejercicio de la acción al amparo del artículo 47.1 c) de la L.P.A., pero también lo es que en algún párrafo de su demanda se refiere al artículo 47.2 de la L.P.A. En segundo lugar, lo que caracteriza la acción de nulidad es el ejercicio de ella, y no de los motivos en que se funde, pues su concurrencia determina la obligación de incoar el procedimiento de nulidad, abstracción hecha del concreto motivo alegado. Finalmente, la cita que se hace del apartado c) del artículo 47 de la L.P.A. no puede tener el alcance que pretende la representación de la sociedad "SEK, El Castillo, S.A.", pues tal alegación está conectada con la naturaleza procedimental de las infracciones denunciadas.

CUARTO

En lo referente a las infracciones de las normas reguladoras de los planes de iniciativa particular y las referentes a la aplicabilidad del artículo 49.2 del T.R.L.S de 1976 sobre la modificación del planeamiento cuya nulidad se pretende, infracciones que se denuncian al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, esta Sala se ve obligada a hacer varias precisiones.

En primer término, y cualquiera que sean los términos más o menos afortunados de los fundamentos de la sentencia de instancia, lo que en esta se declara es la procedencia de iniciar el procedimiento de nulidad, pues a la vista de lo actuado no es arbitrario ni irracional sostener que en la modificación impugnada se ha incurrido en los vicios denunciados. En segundo lugar, la sentencia de instancia, y como ya hemos indicado, no se pronuncia, no se puede pronunciar, sobre la efectiva concurrencia y existencia de tales vicios, pues ello sólo se sabrá después de instruir el expediente oportuno.

A la vista de estas premisas, se producen inexorablemente dos deducciones. La primera de ellas, es que la impugnación de la sentencia de instancia sólo puede tener éxito si se demuestra la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, lo que evidentemente no se ha hecho. La segunda, es claramente improcedente, que es lo que pretenden los recurrentes, entrar ahora en el análisis sobre la efectiva concurrencia de las infracciones denunciadas. No es, por tanto, este el momento de examinar si la modificación impugnada es de iniciativa particular, con la consiguiente sujeción al procedimiento de los planes de iniciativa particular, y si genera incremento de volumen edificable. En este momento es suficiente con entender que es razonable el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada, a la vista de los motivos aducidos, las circunstancias concurrentes, y las pruebas practicadas. Dar un paso más, ahora, sería incurrir en el mismo defecto que los recurrentes imputan a la sentencia de instancia, pero desde la perspectiva de las alegaciones por ellos esgrimidas.

Lo razonado comporta la desestimación de los motivos de casación analizados, al no haberse probado y acreditado la arbitrariedad e irracionalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia.

QUINTO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de la sociedad "SEK, El Castillo, S.A.", y de otro, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Septiembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1239/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 187/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...constituyendo el Acta de Conciliación título ejecutivo para iniciar las acciones ejecutivas que correspondan. Cita Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2001, recaída en el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina nº 25/2001. En el siguiente motivo, segundo, denuncia la err......
  • SAP Barcelona 147/2019, 5 de Marzo de 2019
    • España
    • 5 Marzo 2019
    ...de una especial motivación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de......
  • SAP Madrid 413/2018, 1 de Junio de 2018
    • España
    • 1 Junio 2018
    ...si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002 La extensión de la pena decidida en relación a Gines y Héctor es correcta, aparece fundada y tiene racionalidad co......
  • SAP Madrid 421/2021, 10 de Septiembre de 2021
    • España
    • 10 Septiembre 2021
    ...si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de La individualización y extensión decidida en base a la gravedad de los hechos, se estima adecuada, se mueve en el ámbit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR