STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:7305
Número de Recurso2504/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2504/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA representado por la Procuradora Doña Mª Leocadia García Cornejo y asistido de Letrado, y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN CULTURAL AMIGOS DE LA CIUDAD DE ÁVILA, representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y asistida de Letrado y la FEDERACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE ÁVILA (F.E.C.O.P.A.), representada por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco y asistida de Letrada ; promovido contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Recurso Contencioso Administrativo nº 48/1999, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 48/1999, promovido por la ASOCIACIÓN AMIGOS DE LA CIUDAD DE ÁVILA , en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, EL AYUNTAMIENTO DE ÁVILA y la FEDERACIÓN DE OBRAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE ÁVILA, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Ávila.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se estima el recurso contencioso administrativo número 48/99 interpuesto por la Asociación Amigos de la Ciudad de Avila representada por la Procuradora Ana Marta de Miguel Miguel y defendido por el Letrado contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 19 de octubre de 1998 por la que se aprueba con carácter definitivo la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Avila y contra la Orden de Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 16 de marzo de 1999, por no ser conformes a derecho y se anulan las Ordenes impugnadas, todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ÁVILA y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente AYUNTAMIENTO DE ÁVILA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que " 1º. Estimando el motivo 1º. del recurso case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se resuelvan las distintas cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, de conformidad a la súplica de la demanda.

  1. Estimando el motivo 2º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda.

  2. Estimando el motivo 3º del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

  3. Estimando el motivo 4º del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

Asimismo, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló en fecha 17 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "estimar el recurso y casar la sentencia impugnada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de marzo de 2003, ordenándose también, por providencia de 20 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Asociación Cultural Amigos de la Ciudad de Ávila y la Federación de Empresas de la Construcción y Obras Públicas de Ávila) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ASOCIACIÓN CULTURAL AMIGOS DE LA CIUDAD DE ÁVILA en escrito presentado en fecha 1 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestimen dichos recursos, declarando haber lugar a los mismos y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las Administraciones recurrentes".

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2004 se tuvo a la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, en representación de la parte recurrida Federación de Empresas de la Construcción y Obras Públicas de Ávila, por apartada del presente recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 8 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 48/1999, por medio de la cual se estimó el formulado por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE AVILA contra (1) la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 19 de octubre de 1998, por la que fue aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Avila, y (2) contra la Orden de la misma Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 16 de marzo de 1999, por la que fue aprobado definitivamente el ámbito de suelo urbano de las entidades locales.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo anulando las Órdenes impugnadas por no ser conformes a derecho fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa en las siguientes argumentaciones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, tras dar cuanta de la alegación de que entre el trámite de aprobación inicial hasta el aprobación definitiva de la Revisión del PGOU, se han producido unas modificaciones substanciales que (a) no aparecen justificadas en la Memoria del PGOU y (b) que no dieron lugar a un nuevo trámite de información pública, por la sentencia de instancia se especifican que «hemos de significar que a la vista de los tres informes periciales practicados en el presente recurso con todas las garantías de imparcialidad resulta que efectivamente tratándose de suelo urbanizable tanto el Arquitecto Don Juan Manuel, como Doña Marcelina y Doña Milagros, coinciden en afirmar que tras la aprobación inicial en la definitiva se ha ampliado la superficie de dicho suelo de 1.652.440 m2 a 2.140.850 m2 lo que da una diferencia de 488.410 m2, lo que implica más de una cuarta parte y casi un treinta por ciento del suelo inicialmente previsto por lo que si a ello añadimos que se modifican 62 manzanas de suelo urbano siendo las modificaciones en su mayor parte cambios de Ordenanzas de aplicación y sus límites y los cambios de edificabilidad cuando se producen son siempre aumentos de la misma, lo cual se especifica en los referidos informes con relación a dichas manzanas».

  2. En el Fundamento Tercero, partiendo de lo anterior, se analiza el carácter de las expresadas modificaciones, y, tras dejar constancia de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la naturaleza de las modificaciones (SSTS de 23 de junio de 1994, y 27 de abril, 4 de mayo y 15 de junio de 1999) se llega a la conclusión del carácter substancial de las modificaciones introducidas ---entre la aprobación inicial y la definitiva--- en la Revisión del PGOU de Avila, a la vista de la proporción en que se aumenta la superficie de suelo urbanizable, y, de la naturaleza de los cambios introducidos en el suelo urbano, llegándose a la conclusión de que «ante la evidencia de encontrarnos ... ante un cambio sustancial donde se ha omitido la necesaria información pública no procede otra cosa que ...la estimación íntegra del presente recurso y la estimación de este motivo hace innecesario el estudio del resto de los motivos de impugnación invocados».

TERCERO

Contra esa sentencia se han interpuesto por las Administraciones local y autonómica personadas en las actuaciones sendos recursos de casación; por parte del AYUNTAMIENTO DE AVILA se esgrimen cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales, producida en la sentencia y causante de indefensión; y, los otros tres al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se imputa a la sentencia de instancia la falta de motivación y de incongruencia, así como de incidir en infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española (CE). En el segundo se alega la aplicación indebida del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil DE 1881 (actual 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, LEC) e incurrir en la arbitrariedad prohibida en el artículo 9.3 CE.

En el tercero se alega la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencia desarrollada entorno al concepto de "modificación substancial" del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, RPU), en relación con los artículos 41.2 de la Ley del Suelo de 1976 (Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, TRLS), así como 9.2 y 23.1 CE, y 6, 9, 10 y DT 3ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones (LRSV) y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (LRJPA).

Por último, en el cuarto motivo se alega la no aplicación del artículo 408 LEC y el 69.d) de la LRJCA.

En el recurso formulado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se esgrimen tres motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales, producida en la sentencia y causante de indefensión; y, los otros dos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se denuncia que la sentencia de instancia incide en infracción del artículo 120.3 CE debido a la falta de motivación.

En el segundo se consideran infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) así como 372.2 LEC de 1881 por insuficiencia en la declaración de los hechos relacionados con las cuestiones a resolver.

Y en el tercero se denuncia la infracción del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el concepto de "modificación substancial" que el mismo contiene.

CUARTO

Respondemos, en primer lugar, y de forma conjunta, a los primeros motivos de ambas Administraciones que se concretan en torno a la existencia de incongruencia y ausencia de motivación de la sentencia, con vulneración de los preceptos de precedente cita.

La denominada incongruencia "extra petitum", se da (STC 92/2003, de 19 de mayo) «cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio, entre otras)». Por otra parte la STC 45/2003, de 3 de marzo había señalado que «asimismo hemos declarado que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia "extra petitum" constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos "domini litis", conforman el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ("petitum") y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ("causa petendi"). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" (STC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 86/1986, de 25 de junio, F. 3; 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 142/1987, de 23 de julio, F. 3; 156/1988, de 22 de julio, F. 2; 369/1993, de 13 de diciembre, F. 3; 172/1994, de 7 de junio, F. 2; 311/1994, de 21 de noviembre, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 189/1995, de 18 de diciembre, F. 3; 191/1995, de 18 de diciembre, F. 3; 60/1996, de 15 de abril, F. 5; 9/1998, de 13 de enero, F. 2; 29/1999, de 8 de marzo, F. 2; 182/2000, de 10 de julio, F. 3, entre otras muchas)».

En el supuesto de autos, la alegada por la parte recurrente sería la denominada incongruencia negativa.

Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva negativa «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».

Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio)».

En el supuesto de autos el examen de la demanda formulada por la Asociación recurrente pone de manifiesto las diferencias cuantitativas que, en relación con el suelo urbanizable, se producen entre el documento inicialmente aprobado para la Revisión del Plan y el que al final resultó definitivamente aprobado, detallando tales diferencias cuantitativas en relación con las tres etapas previstas para el mismo, destacando igualmente la alteración de los sectores inicialmente previstos para cada etapa, y poniendo de manifiesta como, para un total de 4.716.890 m/2 inicialmente previstos, en la aprobación definitiva se incrementan en 526.560 m/2 lo cual "altera en su totalidad el modelo superficial del documento de aprobación inicial", manifestación que avala con los informes de la Administración autonómica obrantes en el expediente; por otra parte, y en relación con el suelo urbano, la demanda destaca las modificaciones llevadas a cabo en relación con las Ordenanzas gráficas (correspondientes 19 manzanas), Unidades de Ejecución (introduciendo 18 nuevas, modificando 14 y suprimiendo 6) y polígonos de expropiación (de los que crea 8 nuevos). Partiendo de tales circunstancias la Asociación recurrente fundamenta jurídicamente su impugnación apelando, en primer lugar, a la ausencia de motivación así como al carácter substancial de las modificaciones llevadas a cabo, para luego oponerse, en concreto, a la excesiva y desproporcionada clasificación de suelo urbanizable, y a la consideración como suelo urbano de terrenos en los que no concurren las exigencias regladas para ello. Por último, considera contrarias al ordenamiento jurídico ciertas y concretas determinaciones de la Revisión del PGOU.

A tales planteamientos dan cumplida respuesta las diversas partes personadas en autos como demandadas o codemandadas, en el marco de los temas o cuestiones suscitadas por la recurrente, respetándose el principio de contradicción y sin sospecha alguna de indefensión al respecto.

Pues bien, la sentencia responde a la pretensión anulatoria única de la demanda acogiendo las dos primeras y fundamentales argumentaciones de la recurrente, esto es, la ausencia de justificación de las modificaciones introducidas en el documento inicialmente aprobado de la Revisión del PGOU, y, el carácter substancial de las mismas, y con base en ellas responde a la única pretensión anulatoria formulada.

La Sala, pues, no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación, desde la perspectiva de la incongruencia omisiva. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la fundamental y única pretensión de la parte recurrente, y, con ello, a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento demandado, hoy recurrente, y demás partes personadas. Así, en el inicio del segundo fundamento "que contiene la fundamentación esencial para la estimación del recurso, y que antes hemos trascrito" se expone con claridad que "desde la aprobación inicial hasta la definitiva se han producido unas modificaciones que además de sustanciales no aparecen justificadas en la Memoria del PGOU y que pese a esas modificaciones sustanciales no se ha procedido a un nuevo trámite de información pública". En el tercer fundamento, al margen de la cita jurisprudencial que se contiene, y que enseguida analizaremos desde la perspectiva de la motivación, se contienen concretas pero muy gráficas expresiones en relación con la cuestión esencial formulada; así, se hace referencia en este fundamento, al carácter desproporcionado (es, "de tal entidad", se expresa) del suelo urbanizable definitivamente clasificado, así como a la "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano. Y, por último, en este mismo fundamento se contiene, en su inciso final, una referencia justificativa ---la estimación del motivo expresado--- que "hace innecesario el estudio del resto de los motivos de impugnación invocados".

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado (o no) en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta, en principio, motivada y razonada no sólo a las pretensiones formuladas por la entidad recurrente sino también a las alegaciones deducidas por las otras partes personadas.

En los mismos motivos que analizamos, y como cuestión relacionada con la anterior (incongruencia omisiva), pero distinta de la misma, se plantea la cuestión relativa a la motivación de la sentencia.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (STC 57/2003, de 24 de marzo) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 22/1994, de 27 de enero, F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\64], F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)».

Por su parte en la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que «la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)»; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio, que «no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)». Pues bien, tampoco desde la anterior perspectiva de la ausencia de motivación las argumentaciones casacionales pueden prosperar. Baste señalar como en el fundamento tercero se deja constancia de las afirmaciones contenidas en los tres informes periciales existentes en los autos; en síntesis, la tesis de la sentencia es que un incremento ---entre la aprobación inicial y la definitiva--- de "mas de una cuarta parte y casi un treinta por ciento del suelo inicialmente previsto" como urbanizable, así como la modificación de 62 manzanas del suelo urbano (siendo en su mayor parte cambios de ordenanza de aplicación y sus límites, y cambios de edificabilidad, que siempre implican aumento de la misma), son, ambas circunstancias fundamentadoras de los cambios, cuantitativos y cualitativos, producidos en la tramitación de la revisión del planeamiento, señalándose ---en concreto--- en la pericial las modificaciones de las referidas Ordenanzas suponen "aumentos de intensidades por tipologías edificatorias, edificabilidades o número de plantas, supresión de viales, supresión o reducción de espacios libres de uso público, supresión de dotaciones comunitarias y supresión de aparcamientos", llegando, por ello la Sala de instancia a la conclusión de que constituyen "modificaciones sustanciales que hicieran necesario un nuevo trámite de información pública". Desde otra perspectiva, la concreta cita de la jurisprudencia de esta Sala, fundamentalmente la STS de 15 de junio de 1999, implica una suficiente y razonada motivación jurídica, que bien pudiéramos calificar de "in aliunde".

QUNTO.- En el segundo motivo del Ayuntamiento se alega la aplicación indebida del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil DE 1881 (actual 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, LEC) e incurrir en la arbitrariedad prohibida en el artículo 9.3 CE, motivo que debemos analizar en relación con el segundo de la Administración autonómica, en el que, como hemos expresado se consideran infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) así como 372.2 LEC de 1881 por insuficiencia en la declaración de los hechos relacionados con las cuestiones a resolver.

En relación con la arbitrariedad que se alega debe recordarse que, entre otras muchas, la STS de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la actuación administrativa; doctrina ésta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000.

Exponen ambos recurrentes que, en concreto, se ha producido una infracción de las normas reguladoras de la prueba al entender de forma indebida la Sala de instancia el resultado de las pruebas periciales practicadas y tomadas en consideración en el fundamento tercero de la sentencia. En concreto, se insiste por ambos recurrentes, en que la afirmación que en el citado fundamento se realiza relativa al incremento del suelo urbanizable ("mas de una cuarta parte y casi un treinta por ciento del suelo inicialmente previsto") no lo es en relación con la totalidad del PGOU, sino exclusivamente en relación con la primera del conjunto de las tres etapas de que el mismo consta.

El motivo, sin embargo, como vamos a razonar, no puede prosperar.

Debemos comenzar reiterando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia».

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional algunos temas probatorios o relacionados con la prueba, como es el relativo a la "infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo", o como pudieran ser los "errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta".

Debemos comenzar señalando, de conformidad con lo anterior, que es cierto el error que denuncian las recurrentes, cometido por la sentencia de instancia, al considerar que el aumento de suelo urbanizable, en los términos expresados ("mas de una cuarta parte y casi un treinta por ciento del suelo inicialmente previsto"), se corresponde con la totalidad de la Revisión del PGOU, cuando, en realidad, como señalan los peritos, tal incremento es el correspondiente, solo, a la primera etapa del mismo, y que no cuenta con tal intensidad en las otras dos etapas, lo que modula sensiblemente el incremento de suelo urbanizable expresado. En todo caso, lo que si es cierto es que en las tres etapas del PGOU, tras su aprobación definitiva, y comparando con la inicial, se produce un incremento del aprovechamiento medio, que pasa, respectivamente, de 0,227 a 0,550, de 0,355 a 0,520 y de 0,321 a 0,460.

Sin embargo tal incremento de suelo urbanizable, como hemos expresado, no es la única determinación tomada en consideración por la Sala de instancia para decretar la nulidad de la Revisión aprobada por cuanto, con la misma intensidad valorativa, se contienen una serie de referencias al suelo urbano, en la que los tres peritos son coincidentes. En síntesis, se modifican 62 manzanas, en un total de veinte planos, constituyendo la mayor parte de la modificaciones en cambios en las ordenanzas de aplicación, en los límites de las mismas, así como en su edificabilidad. Uno de los peritos señala textualmente que "las modificaciones observadas en las Ordenanzas suponen aumento de intensidades, por tipologías edificatorias, edificabilidades o número de plantas, supresión de viales, supresión o reducción de espacios libres de uso público, supresión de dotaciones comunitarias y supresión de aparcamientos". Igualmente se aprecian diferencias en la Unidades de Ejecución, que pasan de 33 a 47 en la aprobación definitiva, con un incremento de superficie edificable de 38.907 m2. Y surgen, con la aprobación definitiva, ocho nuevos polígonos de expropiación.

Y, todo ello, según informan los peritos, sin la existencia de motivación o justificación alguna de tales incrementos.

Esto es, desde la perspectiva probatoria en la que ahora analizamos la sentencia, tenemos que concluir señalando que es cierto el error de la sentencia en la determinación del incremento del suelo urbanizable por cuanto en la misma indicado se corresponde exclusivamente con la primera etapa, y no con la totalidad del plan; pero al mismo tiempo tenemos que añadir que del conjunto de las periciales analizadas con evidencia se aprecia que en la aprobación definitiva de la revisión existe un incremento y modificación de los parámetros urbanísticos aprobados inicialmente, sin que exista motivación o justificación de tal transformación.

Con tal decisión no estamos alterando la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, pues, como con reiteración hemos expresado "cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada" (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

SEXTO

En el tercer motivo esgrimido por el Ayuntamiento de Avila se alega la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencia desarrollada entorno al concepto de "modificación substancial" del artículo 130 del RPU, en relación con los artículos 41.2 del TRLS76, así como 9.2 y 23.1 CE, 6, 9, 10 y DT 3ª de la LRSV, y 86 de la LRJPA. Motivo que, por su contenido, hemos de analizar conjuntamente con el también tercer motivo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el que se denuncia la infracción del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el concepto de "modificación substancial" que el mismo contiene.

Obviamente el contenido de los presentes motivos conectan directamente con los analizados en el Fundamento anterior, pues seguimos en el terreno, siempre complejo y difícil, del análisis de la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia, análisis que debemos realizar en el marco antes expresado y diseñado por la jurisprudencia de precedente cita.

Como antes hemos expresado la sentencia de instancia llega a la conclusión de la existencia de una modificación sustancial (acreedora de un nuevo trámite de información pública) con base en dos afirmaciones:

  1. La "entidad" de la proporción de incremento de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva.

  2. La "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano.

La Sala de instancia, en consecuencia, ha realizado, sobre la base de los datos expresados, una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, que no puede en absoluto decirse que sea absurda, contradictoria o ilógica, a pesar del error de cuantificación cometido en relación con el incremento de suelo urbanizable; al contrario, era la única posible, máxime cuando además los actos objeto de la pretensión anulatoria deducidas en el recurso, como hemos expresado, han carecido de la mas mínima motivación; argumento que, como antes señalamos, fue también esgrimido en la demanda por la parte recurrente (junto con el aceptado por la sentencia de instancia de la modificación substancial).

Aunque la "entidad" del incremento del suelo urbanizable no alcanza en la totalidad del PGOU --- sino solo en la primera de sus etapas--- los parámetros que la sentencia señala, sin embargo tal incremento sigue existiendo, y sin motivación alguna. Por otro lado, en relación con la "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano, no deja de ser significativa la ausencia de alegación alguna con entidad para desacreditar los resultados objetivos resultantes de las tres pruebas periciales, y, sobre todo, la valoración de los mismos por la Sala de instancia.

Debemos añadir que la alteración producida ---entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva--- ha contado con un carácter generalizado, tanto desde una perspectiva cuantitativa (con la importante afectación al número de manzanas) como cualitativa (con la igualmente importante alteración de la ordenanza de aplicación, edificabilidad, aprovechamiento, etc.), lo cual conduce a considerarla, por la "naturaleza" y entidad de los cambios producidos como substancial; y todo ello, insistimos, sin contar, como exponen los tres peritos, con explicación, justificación o motivación alguna. Entre lo inicialmente diseñado para la ciudad de Avila y lo definitivamente aprobado se han producido unas transformaciones que, por su entidad, relevancia y características, han desnaturalizado el modelo inicialmente previsto, e implica, sin duda, un considerable incremento poblacional para la ciudad en modo alguno tomado en consideración en el momento de la aprobación inicial.

Las posibilidades del "ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, estamos en presencia de una Revisión del planeamiento (en concreto, de un PGOU) y no de una simple Modificación del mismo. Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991"sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión", y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la "motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación". Sin embargo tal motivación, explicativa de la transformación producida a lo largo de la tramitación ---con los importantes cambios que hemos destacado--- ha estado ausente.

SEPTIMO

Por último, en el cuarto motivo del Ayuntamiento se alega la no aplicación del artículo 408 LEC y el 69.d) de la LRJCA, considerando que se ha producido la vulneración del principio de cosa juzgada, en relación con la Orden de 16 de marzo de 1999, por la que fue aprobado definitivamente el ámbito de suelo urbano de las entidades locales, en la parte que afecta al planeamiento urbanístico de la Entidad Local Menor de Vicolozano, pues tal Orden fue objeto del RCA 603/1999, seguido en la misma Sala de Burgos y desestimado por dicha Sala del STSJ de Castilla y León de 2 de abril de 2001, que devino firme.

Por la citada Orden se elevó a definitiva la aprobación provisional llevada a cabo por el Ayuntamiento de Avila, en Pleno de 18 de enero de 1999, referido a la "Revisión del PGMOU de Avila en el ámbito de las Entidades Locales Menores-barrios Anexionados".

Así, en la STS de 25 de noviembre de 2000 se expone que «una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica «ex» art. 9.3 CE ha venido a potenciar el viejo mecanismo instaurado entre nosotros por el artículo 1252 del CC y que en el presente caso encuentra aplicación al concurrir la triple identidad exigida por el precepto citado para la eficacia de la excepción indicada, referente a las personas de los litigantes, la calidad con que lo fueron y el título o causa de pedir. Ciertamente, en el proceso contencioso-administrativo, la excepción de cosa juzgada tiene peculiaridades innegables, pues basta con que el acto administrativo posterior sea distinto en el tiempo o en la forma al anterior para que la virtualidad de la excepción se ensombrezca (cfr. sentencias de esta Sala de 28 y 30 de octubre 1985 y 23 de marzo 1987). Efectivamente, en ésta última, de 23 de marzo de 1987, que, a su vez, recoge la doctrina contenida, entre otras, en Sentencias de 1 de Abril de 1981 y 30 de Septiembre de 1983, expresivas de que "para que proceda la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran iguales circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos en ambos asuntos"; y más aún, porque como sienta la de 23 de junio de 1966 "es necesario que se deduzcan en relación a un mismo acto, pues como afirma la invocada por la parte actora de 10 de noviembre de 1982 la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior, para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente"».

El motivo debe ser rechazado por cuanto ni el ámbito de los recursos, ni los argumentos utilizados, ni las razones por los que los mismos fueron estimados son coincidentes, resultando, por otra parte inviable mantener la legalidad de la segunda Orden, en una de las partes a que la misma afecta, cuando, previamente, se declara la nulidad de la Orden aprobatoria de la Revisión del PGOU con la que guarda y mantiene evidente dependencia.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar por mitad a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 600'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 2504/2001, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE AVILA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 8 de marzo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 48 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar por mitad a las entidades recurrentes en las costas del presente recurso de casación, hasta el límite que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 600'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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