STS, 28 de Abril de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:3472
Número de Recurso7900/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación, interpuestos en el rollo nº 7900/95 por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, y por la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovidos contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 69/91, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 69/91, interpuesto por la Entidad Local Menor de San Antonio de Benagever, contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión del día 15 de noviembre del 1990. Siendo demandada la Generalidad Valenciana, y codemandado el Ayuntamiento de Paterna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra los actos aquí recurridos, consistentes en la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Paterna, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por el Ayuntamiento de Paterna y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 18 de diciembre de 1997 se admitieron los recursos y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 4 de abril de 2001, en cuya fecha se inició la deliberación del recurso, que acabó el 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Generalidad Valenciana, y por el Ayuntamiento de Paterna, la sentencia de 31 de Mayo de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión del día 15 de Noviembre de 1990. La sentencia de instancia, por entender que el Plan impugnado debía ajustarse en su integridad a la normativa contenida en la Ley 8/90 de 25 de Julio, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los actos impugnados.

El recurso de la Generalitat debió ser inadmitido, pues su escrito de preparación del recurso se limita a afirmar "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 y 96.2 se hace constar que las normas Estatales y la jurisprudencia infringidas han sido las siguientes: 1º.- Artículo 4º del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 16/81, de 16 de Octubre, y en relación a su vez con la Ley 8/90. 2º.- Interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/90. 3º.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se contiene, entre otras, en las Sentencias de 18-11-91 (R. 9744) y de 14-06-93 (R. 4524)". No contiene, pues los requisitos que esta Sala viene exigiendo sobre la necesidad de justificar la relevancia y trascendencia de los preceptos estatales infringidos por la sentencia recurrida. No es dudoso, por otra parte, que al ser el objeto del recurso la Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Paterna, lo impugnado es una norma de naturaleza autonómica. Lo razonado comporta desestimar en este trámite el recurso de casación formulado por la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Por su parte, el recurso de casación del Ayuntamiento de Paterna se funda en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 4 del Código Civil y de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 17/1981, de 16 de Octubre. Segundo.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación de la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 16 de Julio de 1958, vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 8/90. Tercero.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por aplicación errónea de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 8/90. Cuarto.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia.".

TERCERO

Cuando se alegan como motivos de impugnación de una sentencia Disposiciones Transitorias, inaplicadas por la sentencia recurrida, se hacen dos afirmaciones. En primer término, que la ley aplicada por la sentencia no debía haber sido tenida en cuenta por ésta. En segundo lugar, y como consecuencia de la Disposición Transitoria en cada caso invocada, que la ley aplicable era la que señala el recurrente.

Esto es, exactamente, lo que sucede en el asunto discutido. La sentencia, por entender que la Aprobación del Plan de Paterna tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley 8/90, considera aplicable esta ley al acto de aprobación. Contrariamente, el Ayuntamiento de Paterna sostiene que dicha ley no es aplicable, en primer término, y, en segundo lugar, que por el juego de disposiciones transitorias no incluidas en esa ley (aunque en algún motivo también se invocan disposiciones transitorias de dicha ley) lo aplicable resulta ser la legislación anterior, es decir, el Texto Refundido de 1976, lo que determinaría la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Planteado en estos términos el debate, es evidente la necesidad de estimar el recurso de casación pues habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/97 de 20 de Marzo la inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, es indudable que dicho texto no tuvo nunca valor de ley, y por tanto no debió servir de fundamento para la estimación del recurso. Obsérvese que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se formula respecto del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio y no sobre la Ley 8/90 que es la que ha servido de fundamento a la resolución impugnada. Pese a ello el pronunciamiento de inconstitucionalidad se extiende a la Ley 8/90 pues el Tribunal de modo explícito traslada los pronunciamientos que realiza respecto al Real Decreto Legislativo 1/92 a la Ley 8/90 y a tal efecto en el apartado cuarto del fundamento tercero afirma: "Conviene notar que, en el presente caso, nos encontramos ante una norma (la Ley 8/1990) que se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el TRLS, que, como tal Texto Refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia competencial puede trasladarse, prácticamente en sus propios términos, a sus disposiciones, como así ha ocurrido efectivamente. Por consiguiente, la necesidad de delimitación de los ámbitos competenciales en relación con la Ley 8/1990 no puede estimarse subsistente, habida cuenta de que será satisfecha al analizar desde la perspectiva constitucional, la norma que la ha sustituido y que, á la vez, al enjuiciar las impugnaciones relativas al TRLS, se resolverán las cuestiones en torno a la ley delegada. En consecuencia, debe concluirse que ha desaparecido el objeto de los recursos de inconstitucionalidad deducidos contra la Ley 8/1990.".

Lo razonado comporta que los actos recurridos no tenían que ajustarse a la Ley 8/90, por la elemental consideración de que dicha norma nunca existió en todo aquello que fue declarado inconstitucional. Ello determina la necesidad de estimar el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Paterna y anular la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo número 69/91, puesto que la pretensión ejercitada en él por la Entidad Local de San Antonio de Benagever tenía como presupuesto, la validez del acuerdo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna en todo excepto en lo relativo a las determinaciones referentes a dicha Entidad Local.

La falta de respuesta jurisdiccional a dicha pretensión obligaba al demandante a impugnar la sentencia, al menos, por incongruencia, pues anulada la sentencia de instancia el debate no revive en los términos en que se formuló en la instancia sino en los que está planteado en casación. De este modo, los efectos de la sentencia de instancia que han sido consentidos no tienen acceso a la casación porque no se integran en el objeto del recurso.

En nuestra opinión, en este concreto recurso, la pretensión de plena jurisdicción actuada, por la Entidad Local Menor indicada fue desestimada. Su éxito en la instancia exigía que el Plan fuera válido, pues de él dimanaban los derechos que el actor demandaba, pues sin Plan válido decaían también los derechos invocados. Desde la perspectiva del actor, el Plan, en su consideración como un todo, tenía que ser válido; es sobre ciertas determinaciones del mismo donde se producía la discrepacia, y por eso se solicitaba la modificación del Plan en ese apartado concreto. La Sala alteró radicalmente el debate planteando primero y acordando después en la sentencia la anulación del Plan como un todo, que no le había sido solicitada. El Ayuntamiento impugnó esta decisión. El demandante, por el contrario, la consintió. El efecto que de ello se deriva es el de que nuestras facultades revisoras son plenas, y en los términos en que el debate se planteó en la instancia, con respecto al acuerdo anulatorio del Plan. Por el contrario, la pretensión que dió origen al pleito, y que no fue explícitamente resuelta por la sentencia, aunque hay que entender tácitamente desestimada (al tratarse de una pretensión condicionada a la validez del Plan) queda fuera de la casación pues quien pudo y debió impugnarla, porque le perjudicaba, no lo ha hecho.

En definitiva, la expresión del artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", actual artículo 95.2 d), ha de entenderse en casación y no en la instancia. La omisión legal probablemente se deba a que en la inmensa mayoría de las hipótesis, el debate es idéntico en casación y en la instancia por lo que la precisión que introducimos es innecesaria. Por el contrario, cuando el contenido del debate en casación es sustancialmente distinto del que se produjo en la instancia, bien sea por voluntad de las partes, o por la actuación del tribunal, como aquí sucede, la cuestión a resolver por el tribunal de casación no es el debate originario sino el que procesalmente ha sido planteado ante él.

CUARTO

En materia de costas, y en punto al interpuesto por la Generalitat Valenciana, ésta deberá abonar las costas causadas en el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, y en virtud de la desestimación de dicho recurso. Por el contrario, y con respecto al recurso del Ayuntamiento de Paterna, no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en casación y en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento de Paterna.

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 31 de Mayo de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Local Menor de San Antonio de Benagever, contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia del 15 de noviembre del 1990. por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, sin hacer imposición de las costas en la instancia y tampoco en casación.

  4. -Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana; con expresa imposición de las costas causadas a dicha entidad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

FECHA:28/04/2001

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO.SR. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LOPEZ, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO.SR.D.RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 7900/95.

El presente recurso de casación nº 7900/95, así como otros de similar contenido resueltos por esta Sala con los números 7892/95, 7893/95, 7894/95, 7895/95, 7897/95, 7901/95, 7905/95, 7906/95 y 7907/95, en los que también se formula voto particular, versa sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

La estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de dicho municipio determina, como se indica en la sentencia, la validez del referido Plan, anulado por la resolución que se casa.

Hasta aquí, la coincidencia con el criterio mayoritario de la Sala es total, la discrepancia surge a partir de este momento; y ello por cuanto las referidas sentencias, o bien entienden -la mayoría- que "anulada la sentencia de instancia el debate no revive en los términos en que se formuló en la instancia, sino en los que está planteada la casación", o bien consideran -las demás- que al haber sido impugnada la sentencia en casación sólo por el citado Ayuntamiento, y no por quienes fueron recurrentes en la instancia, la misma había quedado consentida por éstos en cuanto a las pretensiones de plena jurisdicción que también se ventilaban en el proceso. En definitiva unas y otras sentencias entienden, y así se dice expresamente en alguna de ellas, que "la expresión del artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional (la Sala resolverá lo que corresponda) «dentro de los términos en que aparece planteado el debate», actual artículo 95.2.b), ha de entenderse en casación y no en la instancia".

Dada, pues, la esencial coincidencia argumental de las referidas sentencias parece oportuno emitir un voto conjunto para todas ellas, limitado, lógicamente, al particular extremo del que se disiente de la opinión mayoritaria de la Sala.

Interesa ante todo recordar que el hecho de que el sistema de reenvio al Tribunal de instancia, típico de otros ordenamientos, para que ésta resuelva de nuevo de acuerdo con lo establecido en la sentencia de casación, que caracteriza a este tipo de recurso, no haya sido acogido en nuestro ordenamiento jurídico, no puede hacernos olvidar la distinción entre los dos juicios - rescindens y rescisorium- que, en definitiva, se emiten en toda sentencia de casación cuando, como aquí ocurre, se anula la resolución recurrida. Si bien, en puridad, tan sólo el primero de dichos juicios, es el propio del Tribunal de casación, razones de economía y eficacia acabaron por atribuir también a éste Tribunal el juicio sustitutorio, pero actuando entonces como Tribunal de instancia, y con la misma extensión que a éste corresponde.

Este planteamiento previo tiene por finalidad tratar de esclarecer el alcance del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional - actualmente artículo 95- cuando señala que si se estima la sentencia por todos o algunos de los motivos, la Sala "en una sola sentencia, casando la recurrida" -apartado 1- "resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" -apartado 3º- expresión esta última que se identifica no con el juicio de revocación a que se refiere aquél primer apartado, sino con el rescisorio, ya que aquella primera declaración de nulidad determina que la decisión sobre el fondo quede imprejuzgada. Cierto es que ambos juicios, como consecuencia de emitirse en una única sentencia, pueden en la practica llegar a entremezclarse o incluso confundirse, pero cierto también que cada uno de ellos conserva su propia sustantividad.

La declaración de haber lugar a un recurso de casación, cuando la infracción se refiere a un supuesto del artículo 95.1.4º, comporta, pues, la necesidad de conocer y resolver sobre las cuestiones planteadas en la instancia, con el límite de las consentidas por las partes. Ahora bien, una cosa es el reconocimiento de este límite, así como el derivado de la prohibición de la "reformatio in peius", y otra distinta atribuir la consideración de pronunciamientos consentidos a aquellos que ni fueron ni pudieron ser examinados, en cuanto al fondo, por resultar incompatibles con el primer pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia recurrida.

En efecto, en los supuestos, como el actual, en que se declara la nulidad de un Plan de ordenación urbana, no resulta posible examinar, cualquiera que sean los términos utilizados, las pretensiones de plena jurisdicción que se formulan, para el caso de que se declare la conformidad a derecho de dicho Plan, ya que éstas resultan absolutamente incompatibles con aquella primera declaración de nulidad. En consecuencia, dejado sin efecto éste último pronunciamiento anulatorio en virtud del juicio de revocación, recobra todo su vigor las demás pretensiones interesadas que no pudieron ser analizadas por su antagonismo con dicho pronunciamiento, por lo que resulta obligado su examen en el juicio sustitutorio, y ello sin necesidad de que los recurrentes en la instancia lo tuvieran que ser también en casación, ya que, como hemos dicho, no se trata de un pronunciamiento consentido por los recurrentes, sino de un pronunciamiento no resuelto por incompatibilidad con la pretensión estimada.

La tesis mayoritaria impide el examen de aquellas pretensiones ejercitadas que no pudieron se resueltas por incompatibilidad con la estimada, pero que reviven una vez anulada esta última, con la grave consecuencia de hacer absolutamente inútil e innecesario el recurso contencioso-administrativo planteado, con quiebra evidente del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, entiendo que la sentencia, una vez anulada la pretensión de anulación contenida en la resolución recurrida, debió examinar el resto de las deducidas, como, en su caso, hubiera correspondido hacer al Tribunal de instancia si no hubiera estimado aquella primera pretensión.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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