STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1403
Número de Recurso1340/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1340/96 interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 797/93 sobre Plan Especial de Reforma Interior del Sector nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca. Siendo parte recurrido Dª Remedios , representada por el procurador D. Enrique Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 797/93 interpuesto por Dª Remedios , D. Juan Pablo , Dª Guadalupe , D. Jesús María , D. Jose Miguel y Dª Ana , contra la Resolución de 5 de abril de 1993 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que se desestimó el recurso de alzada contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 17 de junio de 1992 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del sector nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca. Asimismo se cuestiona la legalidad de ese anterior Acuerdo. Siendo demandada la Generalitat de Cataluña y como parte codemandada la entidad SIO, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Dª Remedios , D. Juan Pablo , Dª Guadalupe , D. Jesús María , D. Jose Miguel y Dª Ana , contra la Resolución de 5 de abril de 1993 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que se desestimó el recurso de alzada contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 17 de junio de 1992 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del sector nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca, y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a Derecho, por razones de forma a tenor de los argumentados en el Fundamento Jurídico Tercero, por razón de la materia puntual de fondo a resultas de lo examinado en el Fundamento Jurídico Cuarto, y en su globalidad y por razones de fondo en razón a los explicitado en el fundamento Jurídico Quinto. Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalitat de Catalunya, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, dejando caducar el trámite, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Segunda. En el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos que prevé la Ley Jurisdiccional para que la resolución sea susceptible de casación: 1º. La sentencia en cuestión es casacionable ya que no concurren en el caso que nos ocupa los supuestos que la exceptúan regulados en el artículo. 93.2 de la LJ. 2º La sentencia queda incluida en el supuesto previsto en el artículo 93.1 y 93.4 LJ, toda vez que por lo que se establece en este apartado 4, incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma, y que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la sentencia. A estos efectos, cabe citar, como normativa infringida, y, de acuerdo también, con el art. 96.2 de la LJ, la siguiente normativa: Art. 12.2.14. de la Ley del Suelo de 1976 (RD 1346/76). Artículos 76.2c, 29.1b, 130, 132, 85, 45, 76, y 84 del Reglamento de Planeamiento (RD 2159/78). La anterior normativa ha sido relevante y determinante de la decisión de la Sentencia, tal y como resulta de sus propios fundamentos de derecho, en concreto el segundo, tercero, cuarto y quinto. 3º. De otro lado, el recurso de casación que se anuncia va a motivarse por los motivos tasados previstos en el art. 95.14º de la Ley 10/92, es decir, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial directamente aplicables (entre estas la sentencia de 9 de febrero de 1988, 28 de marzo de 1983, 29 de abril de 1983, 31 de diciembre de 1985, 5 de noviembre de 1986, 21 de mayo de 1990 y 17 de marzo de 1992), para resolver las cuestiones objeto del presente debate."

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1340/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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