STS, 30 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:557
Número de Recurso5961/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5961/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Gerona y por la representación procesal del Grupo Excursionista i Esportiu Gironi, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 8 de febrero de 1995, en su recurso núm. 1187/1992. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Marí Trini y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso, declarando nula por no ajustarse a derecho la resolución impugnada. No hacer expresa condena al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan y solicitando a la Sala dicte sentencia, de acuerdo en todo con sus pedimentos.,

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando los motivos por ser ajustada a derecho la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a los recurrentes en casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 1995, estimatoria del recurso presentado contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de 11 de julio de 1991, tácitamente ratificada en reposición, por la que se aprobaba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana --Plan General de Ordenación Urbana, Sector GE y EG, Farinera Montserrat--, impugnándose también la Resolución del Consejero de Urbanismo de 7 de agosto de 1992 dejando sin efecto la dictada por la Comisión de Urbanismo, con aprobación definitiva de la referida modificación. La sentencia recurrida, en su fallo, declaró la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Plan General de Ordenación Urbana de Girona de 26 de marzo de 1987, establecía, en el ámbito de actuación aquí cuestionado, dos Unidades de Actuación, a saber, la número 15, propiedad del Grup Excursionist i Esportiu Gironi --GE y EG-- y la número 16, con un índice de edificabilidad bruta de 2, 72 m2/m2s. En la U. de A. Núm. 15 y de 1,38 m2t/m2s la U. de A. 16, con una altura máxima en la U. de A. 15, de PB + 2PP, habiéndose interpuesto por la entidad GE y EG, recurso de reposición solicitando una altura de PB + 5PP + Atico, a consecuencia del cual se elevó el índice de edificabilidad bruta a 3,01 m2t/m2s y la altura en una planta más, PB+ 3PP, pero pretendiendo la referida entidad, la edificabilidad referida en su escrito de reposición, formuló recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la Sala "a quo", en sentencia de 13 de marzo de 1992.

A consecuencia de ello, y tal como reconoce en su demanda la parte actora en los autos de instancia, se tramitó la modificación puntual del Plan General, previa petición al efecto formulada por GE i EG, con la finalidad de refundir las dos unidades de Actuación antecitadas en una sola, y pasar la zona a una edificabilidad de PB + 5PP + Atico, si bien para compensar tal incremento, GE i EG había de efectuar una cesión de terreno para zona verde, haciendo referencia el propio ayuntamiento en su contestación a la demanda, al convenio celebrado con dicha entidad deportiva, habiéndose aprobado en definitiva, tal modificación puntual, con la edificabilidad y alturas peticionada por GE i EG en Acuerdo objeto de esta litis, y que fue anulado por la sentencia impugnada, estimando el recurso interpuesto por Dña. Marí Trini y otros.

TERCERO

Así las cosas, tal sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Girona, personándose en este recurso, el GE i EG, solicitando la nulidad de actuaciones al no haber sido emplazado personalmente en los autos de la instancia y haber tenido conocimiento del asunto cuando ya había sido dictada la sentencia ahora recurrida.

Esta Sala, por Auto de 8 de marzo de 1996, al estar legitimados para interponer el recurso de casación, quienes hubiesen sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Instancia, declaró que al no haber sido emplazada en su día esta entidad, procedía que por dicho Tribunal se le notificara la sentencia aquí recurrida, con indicación de los recursos procedentes y transcurrido el término procesal del articulo 96 de la Ley Jurisdiccional, se remitieran los Autos a esta Sala, habiéndose preparado allí, el recurso de casación por el Grup Excursionista i Esportiu Gironi.

CUARTO

El Ayuntamiento de Girona en sus dos motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, aduce la infracción del articulo 54.1.f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, y del 62.1.e) y 63 de la misma Ley, no menos que los artículos 118.1, y 117.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 38.1 y 36.3 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el 24 de la Constitución, 4 y 114 de la Ley del Suelo citada, así como, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "ius variandi".

La otra parte recurrente, GE i EG., formula un único motivo en base al articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, sobre infracción del artículo 24.1 de la Constitución, artículos 5, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 64 de la Ley Jurisdiccional, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento en que se debió emplazar a este recurrente en la instancia.

QUINTO

La naturaleza de la argumentación realizada por el GE i EG en su motivo, exige su conocimiento en primer lugar, al basarse en la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, que de ser estimada --artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- determinaría la revocación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han venido reconociendo reiteradamente que la correcta formalización de las relaciones entre partes, propias de todo proceso jurisdiccional, exige la plena observancia de los derechos fundamentales de defensa y contradicción "inter partes", que no son sino reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 24 de la Constitución. La comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa, indispensables para la materialización del principio de contradicción procesal, han de ser posibilitados al máximo por los órganos jurisdiccionales, mediante la exigencia de los emplazamientos y las notificaciones durante el proceso que permitan en grado sumo la vigencia de tal principio.

Asi, pues, el deber de emplazar personalmente a cualquier persona o entidad, cuando se derive con toda evidencia y claridad de las actuaciones practicadas, que la misma se vea o pueda verse afectada en sus derechos e intereses, se deriva del articulo 24 del texto constitucional.

A la vista de los antecedentes expuestos, en el fundamento segundo, no cabe la más mínima duda que este recurrente debió ser debidamente emplazado en su condición de parte recurrida en los Autos de la instancia, y precisamente de modo personal, dado que al órgano judicial "a quo" le era plenamente factible su emplazamiento personal, ya que en el texto de la demanda se hacía constar que la modificación de la edificabilidad y altura, se había iniciado a petición de esta entidad deportiva, y la pretensión deducida en el proceso de instancia, afectaba gravemente a los derechos de esta entidad, al suponer la disminución sustancial de la edificabilidad permitida, estando perfectamente identificada en la demanda y contestación por el Ayuntamiento de Girona, tal persona jurídica y su domicilio.

La falta de notificación personal de la demanda a este recurrente, supone la vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 24 de la Constitución y de los demás preceptos citados en este motivo por el recurrente, por lo que procede su estimación, lo que conlleva la revocación de la sentencia y la estimación de este recurso, decretándose la nulidad de las actuaciones practicadas y reponiéndose las mismas al momento en que se debió emplazar personalmente a este recurrente, después de contestada la demanda por el Ayuntamiento de Girona, a fin de que pueda también ser contestada por aquel, formulando las alegaciones que estime pertinentes y proponiendo la prueba que crea necesaria, sin que por ello, proceda ya a entrar en el conocimiento de los motivos aducidos por el otro recurrente Ayuntamiento de Girona.

SEXTO

Al haber sido estimado este motivo y en definitiva el recurso, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, y debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del "Grup Excursionista Esportiu Gironi" contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 1995, dictada en el recurso núm. 1187/92, la cual revocamos y dejamos sin efecto, declarando la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas, y reponiendo las mismas al momento en que se debió emplazar personalmente a este recurrente, lo que se hará en debida forma, tras tener por contestada la demanda por el Ayuntamiento de Girona, sin entrar a conocer, por ser innecesario, los motivos aducidos por el ente municipal, no procediendo hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas derivadas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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