STS, 21 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Mayo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6140/96 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo 1302/91 sobre Modificación del Plan General Metropolitano en zona aeroportuaria. Siendo partes recurridas, la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, la Junta de Compensación Plan Parcial Mas Blau II, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, el Ayuntamiento de Prat de Llobregat, representado también por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y el Ayuntamiento de Sant Boi Llobregat, representado por la procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1302/91 interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cataluña contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de 8 de agosto de 1991, por la que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan general Metropolitano en la zona aeroportuaria del ámbito Mas Blau II, de El Prat de Llobregat y de Sant Boi de Llobregat. Siendo partes demandadas la Generalidad de Cataluña, la Junta de Compensación del Plan Parcial Mas Blau II, el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat y el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y la mercantil Talcom, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de 8 de agosto de 1991, por la que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan general Metropolitano en la zona aeroportuaria del ámbito Mas Blau II, de El Prat de Llobregat y Sant Boi de Llobregat. No hacemos imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración del Estado, y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurridos para su oposición, formalizándose las mismas, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso del abogado del Estado dice que: "El recurso se interpone al amparo del art. 95.4 de la LJCA, y los preceptos que se consideran infringidos serán invocados en su día por el Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal Supremo al formalizar el correspondiente escrito de interposición (Auto Sala 3ª T.S. de 12 de noviembre de 1993)."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6140/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR