STS, 6 de Junio de 2002
Ponente | D. PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
ECLI | ES:TS:2002:4110 |
Número de Recurso | 5773/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.
Visto el recurso de casación nº 5773/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 1998, y en su recurso nº 2184/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Cambrils, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal.
El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 1 de Marzo de 1999, pero sólo respecto de los motivos primero y segundo, y se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Diciembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 3 de Abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2002, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 30 de Marzo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo 2184/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alonso contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona de fecha 6 de Octubre de 1993 (confirmado presuntamente en recurso ordinario) que aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Cambrils.
Contra la sentencia desestimatoria ha interpuesto el demandante recurso de casación, en el cual expone cuatro motivos de impugnación. Por auto de fecha 1 de Marzo de 1999 se inadmitieron los motivos tercero y cuarto, de forma que únicamente hemos de examinar los motivos primero y segundo.
Esos dos motivos se formulan al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional. Ninguno de ellos puede ser aceptado, y así:
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- No existe la incongruencia que se alega en el primer motivo.
No resulta fácil venir en conocimiento del contenido del motivo. Parece que lo que se alega es que el Tribunal de instancia atribuye la autoría de la modificación a la Generalidad de Cataluña "sin hacer mención alguna, ni de pasada, al pronunciamiento municipal que es el que ha introducido la modificación impugnada".
Para rechazar este motivo bastará con apreciar que el actor, en su demanda, siempre afirmó la que ahora niega, es decir, afirmó que la modificación la había introducido la Generalidad (la Comisión de Urbanismo de Tarragona). Así lo dijo muy claramente en la página 8 de la demanda donde atribuía la modificación o a un error material o "a una decisión expresa en tal sentido de la Comisión de Urbanismo en el acto de aprobación definitiva".
No puede, pues, el recurrente achacar error al Tribunal de instancia por decir algo que él mismo dijo en su demanda.
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- Tampoco existe la infracción de los artículos 120.3 de la C.E., 359 y 372.3 de la L.E.C y 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, que se dicen violados por no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre elementos esenciales de la pretensión, y, en concreto, sobre la circunstancia de que en la aprobación provisional el Ayuntamiento aceptó las alegaciones hechas por el Sr. Alonso .
El Tribunal de instancia no olvidó ese argumento de la parte actora y buena prueba de ello fue que lo expuso en el fundamento de Derecho segundo, bajo la letra A)-d). Lo que ocurre es que lo contestó implícitamente al hablar de las facultades de la Comisión de Urbanismo de Tarragona para la salvaguarda de valores que exceden de los puramente locales. La tesis implícita de la Sala es la de que la Comisión puede introducir modificaciones (como la de autos) para defender esos intereses, y ello, desde luego, aunque el Ayuntamiento hubiera aceptado determinadas alegaciones en la aprobación provisional.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5773/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 30 de Marzo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2184/94. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.