STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4034
Número de Recurso6566/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6566/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Residencial Rioja 2000, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 30 de mayo de 1998, en el recurso núm. 953/96. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que revocando la sentencia recurrida, case dicha sentencia dictando otra en su lugar por la que se declare como no ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento recurrido de 3 de octubre de 1996, y en consecuencia lo anule dejándolo sin efecto, todo ello con imposición de costas a la administración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de mayo de 1998, que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de octubre de 1996, por el que se aprobó definitivamente le proyecto de delimitación de la Unidad de Ejecución M-7.3 "Carretera de Burgos".

SEGUNDO

Los tres motivos de casación aducidos por la parte recurrente, se amparan en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegándose en el primero, la infracción de los articulos 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de ese Tribunal.

En el desarrollo del motivo, no se cita ni se alude a ninguna otra sentencia del Tribunal Constitucional diferente a la de 20 de marzo de 1997, que declaró inconstitucionales los artículos 146, 149 y 162 de la Ley del Suelo de 1992.

En el segundo se alega la infracción del articulo 118 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística y en el tercero, es aducida la vulneración, del artículo 388 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

El primero de los motivos ha de ser desestimado por su falta de fundamento. La parte recurrente aduce la infracción de esos preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esa Sala, pero en el cuerpo del motivo no se expresa ni se cita ninguna sentencia del Tribunal Constitucional (T.C.) sobre esos artículos, salvo la propia sentencia de 20 de marzo de 1997, que decretó la inconstitucionalidad, entre muchos otros, de los artículos 146, 148, 149 y 162 de la Ley del Suelo de 1992, no especificando la razón de esa pretendida infracción de esos articulos de la Ley Orgánica citada, que en definitiva vienen a reconocer el valor de cosa juzgada a las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad, y que las declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de esas leyes.

La sentencia recurrida, ni por asomo, ha infringido tales preceptos, al reconocer, y partir de ello, el valor de cosa juzgada y vinculante de la referida sentencia del T.C., y por ello no aplica las normas declaradas inconstitucionales, y por tanto nulas con efectos "ex tunc" inexistentes en el mundo jurídico a efectos de su aplicación en cualquier tipo de procesos que no hayan concluido en sentencia con valor de cosa juzgada, como el presente.

Eso es lo que hace la sentencia cuestionada, al no aplicar esos preceptos y si, el derecho vigente aplicable a tales actos, que no es ni puede ser otro, que le existente con anterioridad a la Ley del Suelo de 1992, respecto a los articulos declarados inconstitucionales, constituido por los de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes, que han recobrado su vigencia, como asi ha venido sosteniendo esta Sala con absoluta unanimidad.

La Sala "a quo" lo ha reconocido, y ha aplicado los preceptos correspondientes de la Ley del Suelo de 1976, artículos 118, 119 y 131, que conducen al mismo resultado previsto en los de la Ley del Suelo de 1992, al ser sustancialmente idénticas ambas normativas.

La parte recurrente sostiene también que existen diferencias entre los preceptos de la Ley del Suelo de 1992 y los de la Ley de 1976, más a los efectos aquí contemplados se da identidad sustancial entre ellos, en los puntos y extremos combatidos, bastando la simple lectura de los mismos para llegar a esa conclusión.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de ser aplicada al segundo motivo, al estar basado en que la delimitación de la Unidad de Ejecución altera las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana.

La sentencia recurrida, en valoración de la prueba pericial emitida en autos, con las garantías de objetividad e imparcialidad emanadas de lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ha reconocido que esa delimitación de la Unidad de Ejecución no contiene ninguna alteración de las determinaciones del Plan General referentes a la edificabilidad, uso ni alineaciones, ni que la posible modificación de la determinación territorial sea superior al 10%, cifrándose según tal dictamen en el 1,70% de incremento.

Como es bien sabido, dada la naturaleza del recurso de casación, de carácter extraordinario y formal, con estricto acotamiento de los motivos de casación alegables, el mismo no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de la prueba, en los casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador, según las reglas de la sana crítica, tal como disponen los articulos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tal valoración pueda considerarse tampoco irracional, ilógica, arbitraria o disconforme con los hechos objeto de la pericial.

QUINTO

Lo mismo cabe concluir en cuanto a su desestimación, respecto del tercer y último motivo aducido.

En efecto, el articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, se limita únicamente a determinar el procedimiento a seguir para la determinación de las Unidades de Actuación --Ejecución--, sin que para nada se refiera a requisitos o cuestiones de contenido, motivación o de fondo de tal figura urbanística.

SEXTO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente al no haber sido apreciados los motivos opuestos, tal como dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Residencial Rioja 2000 S.A." contra la sentencia de la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de mayo de 1998, dictada en su recurso núm. 953/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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