STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4074
Número de Recurso6795/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Miguel , representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de noviembre de 1997, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Quart de Poblet, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Quart de Poblet, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de julio de 1992 la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Quart de Poblet e interpuesto contra él recurso de alzada por D. Miguel , fue desestimado por acuerdo del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 23 de abril de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Miguel , D. Alonso y D. Bruno recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1873/93, en el que recayó sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los artículos 3.19 "c", 3.20,2º, 3º y 4º y 3.19, 1º y 2º de las Normas Urbanísticas del Plan impugnado, y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Miguel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 1997, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de julio de 1992 por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Quart de Poblet.

El acto que da origen a este proceso ha sido dictado por una Comunidad Autónoma. En consecuencia, pesaba sobre la parte recurrente la carga de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación, según impone el artículo 96.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Esta carga no se cumple con la simple enumeración de una serie de preceptos estatales y con la afirmación de que dichos preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida, que es lo que se limita a hacer la parte recurrente, sino que ha de realizarse el necesario juicio de relevancia que acredite la trascendencia que esas infracciones han tenido en el fallo dictado. Sin embargo, también se advierte en el escrito de preparación de este recurso de casación que el mismo habrá de fundarse en un motivo del artículo 95.1.3º LJ, y en estos casos hemos entendido que esa referencia basta para justificar la relevancia del derecho estatal infringido, puesto que se trata de un motivo que sólo puede articularse con base en la infracción de normas procesales, siempre de naturaleza estatal. Ello supone que han de desestimarse, por su defectuosa preparación, los motivos fundados en el artículo 95.1.4º LJ y que debamos examinar únicamente el articulado por el cauce del artículo 95.1.3º LJ.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, precepto que no se cita expresamente, se alegan como infracciones procesales, sin invocar tampoco precepto legal alguno, la remisión tardía de unos documentos, los planos de información del nuevo Plan General, la denegación de una prueba propuesta, la relativa a acreditar el volumen de negocios de las empresas incluidas en el área discutida, y la práctica parcial de otra prueba, pues se reclamó al Ayuntamiento la totalidad de los planos y documentos que integraban el planeamiento vigente con anterioridad y aquél sólo remitió el plano de zonificación y las ordenanzas. El recurrente alega que todo ello le ha producido indefensión; sin embargo se trata de una consecuencia que debe desecharse. Desde luego, no cabe hablar de indefensión por la remisión tardía de unos documentos que han sido conocidos por las partes antes de presentar sus escritos de conclusiones. Y respecto a los rechazados por el Tribunal o no remitidos por el Ayuntamiento demandado, el examen de la sentencia acredita que la Sala de instancia no las concede importancia alguna para la resolución de las cuestiones planteadas.

También formula la parte recurrente, al amparo de este motivo de casación, ciertas quejas respecto a la prueba pericial practicada, pero no se trata de infracciones a la forma en que dicha prueba se ha desarrollado. En realidad, se intenta discutir la corrección material del dictamen emitido por un perito, que ha sido aceptado por la Sala de instancia en una valoración de esa prueba que no puede ser discutida en un recurso de casación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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