STS, 21 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4173
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7307/95 interpuesto por el procurador D. Carlos De Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la mercantil Badalona Industrial, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 1709/92 sobre aprobación del Plan Especial para la urbanización del sector A.1 Plan de Costas de Badalona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1709/92 interpuesto por Entitat Metropolitana de Serveis Hidraulics y del Tractament de Residus de Barcelona, contra la resolución de fecha 7 de agosto de 1992 por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por Badalona Industrial, S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 23 de enero de 1991, por el que se denegaba la aprobación definitiva del Plan Especial para la urbanización del Sector A-1 del Plan de Costas de Badalona. Siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña y como codemandada la entidad Badalona Industrial, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso declarando nula la resolución impugnada. SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Badalona Industrial, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 25 de diciembre de 1995 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "El recurso de casación se propone por incurrir la sentencia referenciada en el motivo contemplado en el art. 95.4 de la Ley Reguladora, según redactado de la Ley 10/92, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7307/95 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2263/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • 19 de setembro de 2012
    ...de los motivos, se denuncia vulneración de la teoría de los actos propios que la Jurisprudencia ( Ss TS 21-2-1.997, 16-2-1.998, 9-5-2.000, 21-5-2.001, 22-10-2.002 o 13-3-2.003 ) entronca con el art. 7,1 Cc, por cuanto que se argumenta que quien se encuentra en situación de excedencia volunt......
  • ATS, 11 de Octubre de 2005
    • España
    • 11 de outubro de 2005
    ...en todo caso los hechos base sobre los que se asienta el proceso deductivo ( SSTS 1-3-99, 27-1-00, 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01, por citar - La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la de la inadmisión de los cinco "motivos" del recurso, por incurrir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR