STS 141/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:1219
Número de Recurso2972/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución141/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 386/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guimar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price; DON Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Guillermina de la Hoz Hernández, sustituida más tarde por la también Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas y, LEPANTO, S.A., Cia de Seguros, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Guimar, fueron vistos los autos, Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Guillermo , contra don Carlos José , Cía aseguradora Lepanto S.A., Comisión de DIRECCION000 en las personas de sus representantes legales don Gaspar y don Jose Manuel y contra el Ayuntamiento de DIRECCION001 , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en reclamación de 8.723.500 ptas., suma a que asciende la incapacidad transitoria, los 677 días de incapacidad a razón de 5.500 ptas/dia y las secuelas motivadas al haberle estallado, cuando los manipulaba, uno de los cohetes adquiridos de DIRECCION004 en las fiestas DIRECCION003 el 30 de mayo de 1987, incoándose D. Previas que fueron archivadas por Auto de 7 de septiembre de 1993 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de S/C de Tenerife, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dictara sentencia por la que, se condenara solidariamente a los demandados al abono de la citada cantidad así como a los intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareciendo los miembros de la Comisión de Fiestas de DIRECCION003 , negando los hechos e interesando la desestimación de la demanda.

Igualmente compareció en autos el codemandado don Carlos José , quien negó la existencia de relación comercial con el actor, pues, el contrato de suministro con la Comisión lo celebró el 20 de junio de 1987, veinte días después del accidente, no siendo el codemandado el encargado de realizar el espectáculo negando igualmente que el material suministrado estuviera en mal estado, interesando la desestimación de la demanda.

Asimismo, compareciendo la Cia. Lepanto quien alegó la prescripción, así como litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse al Ayuntamiento y que dicho evento o riesgo no estaba cubierto por la póliza interesando la desestimación. Convocándose a comparecencia interesándose la suspensión a fin de ampliar la demanda contra el Ayuntamiento de DIRECCION001 .

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por don Guillermo contra don Carlos José , Cia. Aseguradora Lepanto, S.A., Comisión de DIRECCION000 de 1987 en la persona de su Presidente y Secretario y Ayuntamiento de DIRECCION001 , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 4.362.000 ptas., más intereses legales absolviendo la Cia. Aseguradora Lepanto, S.A., todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación formulado por doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre y representación de don Guillermo , estimando por los fundamentos expresados los recursos de apelación formulados por la Procuradora doña Isabel Bermúdez Iglesias en nombre y representación del Ayuntamiento de DIRECCION001 y por la Procuradora doña María Concepción Santana Padrón en nombre y representación de don Carlos José , estimando el recurso formulado por el Procurador don José Poggio Morata en nombre y representación de Seguros Lepanto, S.A. y estimando la excepción previa de falta de legitimación activa en relación a la Comisión de DIRECCION000 , revocamos parcialmente la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia de Guimar en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 386/1994, absolvemos en la instancia a la Comisión de DIRECCION000 , declaramos no haber lugar a la responsabilidad civil del Ayuntamiento de DIRECCION001 absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, y condenamos a don Carlos José a que abone al actor la cantidad de un millón novecientas veinticuatro mil pesetas (1.924.000 ptas.), condenando al actor don Guillermo a que abone las costas ocasionadas en la primera instancia por Lepanto, S.A., manteniendo el resto de la resolución en su integridad, y sin expresa condena respecto de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DON Carlos José , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso primero) L.E.C.. Por infracción del art. 1214 C.c., en relación con el art. 1902 del propio Cuerpo Legal y con los arts. 578 a 666 L.E.C....".- SEGUNDO: "Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso primero) L.E.C.. Por infracción del art. 1281 C.c., en relación con los arts. 1225 y 1227 de igual Cuerpo Legal, y todos ellos a su vez con el art. 604 L.E.C., que evidencian el error sufrido en la valoración de la prueba documental...".- TERCERO: "Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso primero) L.E.C.. Por infracción de los arts. 1231, 1232 y 1233 C.c., en relación con el art. 580, párrafo 3º de la L.E.C....".- CUARTO: "Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso primero) L.E.C.. Por infracción del art. 1248 C.c., en relación con el art. 659 L.E.C....".- QUINTO: "Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso primero) L.E.C.. Por infracción del art. 1249 C.c...." .- SEXTO: "Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso primero) L.E.C.. Por infracción del art. 1902 y 1903 C.c....".- SÉPTIMO: "Infracción de jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso segundo) L.E.C.. Por infracción de la doctrina contenida en las SS. de esa Sala, a la que nos dirigimos, de fecha 25-12- y 17-9 de 1986, 22-4 de 1987, 7-12 de 1987, 6-5 y 13-12 de 1986 y 26-5 de 1990, en interpretación de la art. 1902 en relación con el art. 1214 C.c....".- OCTAVO: "Infracción de jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso segundo) L.E.C.. Por infracción de la doctrina contenida en las SS. de esa Sala, de fecha 25-03-91 -a contrario sensu-, 13-10-94 y 24-3-95, así como la de 18-12-95, ésta de la Sala Tercera, dictadas todas ellas sobre supuestos similares al que nos ocupa, en interpretación del art. 1903 en relación con el art. 1902 C.c...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. Morales Price y de la Hoz Hernández (doña Guillermina), sustituida mas tarde por la también Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 y de don Guillermo , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE FEBRERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de 27 de julio de 1996, desestimó el recurso de apelación formulado por don Guillermo , estimando, asimismo, los formulados por el Ayuntamiento de DIRECCION001 , don Carlos José y Seguros Lepanto, así como la excepción previa de falta de legitimación activa en relación a la Comisión de Fiestas de DIRECCION000 , revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Guimar, de 17 de mayo de 1996, decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Son hechos base, según la Sala "a quo" -F.J. 2º- que, "...en la madrugada de el día 30 de mayo de 1987, don Guillermo , vocal de la DIRECCION002 , encargada de la denominada de DIRECCION000 del Municipio de DIRECCION001 , al intentar lanzar un cohete, suministrado por la Pirotécnica de don Carlos José , de los que daban inicio a la citada festividad, según era su costumbre, acercó al mismo un cigarro y encontrándose aquél en mal estado explotó antes de levantarse, ocasionándole al actor lesiones en el ojo izquierdo. La reclamación formulada de indemnización por las lesiones se dirige contra: a) La Comisión de Fiestas. b) El Ayuntamiento de DIRECCION001 . c) La Pirotecnia que suministró a la Comisión los cohetes y, d) la entidad aseguradora de la citada pirotécnica"; describiéndose las lesiones y secuelas del actor en su F.J. 7º, fijando el "quantum" declarado al apreciar la concurrencia de culpas entre el actor lesionado y la demandada recurrente -F.J. 5º-.

TERCERO

El recurso, exclusivamente, se interpone por el propietario de la Pirotécnica, don Carlos José , por lo que, el tema litigioso se reduce en este cometido casacional a dirimir las causas de la responsabilidad impuesta al mismo, que la Sala "a quo", lo funda en que a consecuencia del suministro efectuado en el correspondiente contrato suscrito entre los interesados, esto es: "...de igual forma de ratificarse la resolución en tanto declara la responsabilidad civil de don Carlos José . Acreditado por el contrato de suministro que fue la pirotécnica de este demandado quien suministró a la Comisión de Fiestas los cohetes para lanzar el día 30 de mayo, y que el actor pertenecía, como vocal, a tal Comisión y en tal condición, al encender un cohete resultó lesionado, debe inferirse necesariamente que el artefacto pertenecía a los suministrados por el demandado, hecho, por demás, ratificado en la prueba testifical practicada a otros integrantes de la Comisión...".

CUARTO

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso primero) L.E.C.. Por infracción del art. 1281 C.c., en relación con los arts. 1225 y 1227 de igual Cuerpo Legal, y todos ellos a su vez con el art. 604 L.E.C., que evidencian el error sufrido en la valoración de la prueba documental; alegándose que, el tenor literal del contrato de suministro de artificios suscrito entre la DIRECCION004 y la Comisión de Fiestas, obrante a los ff. 19, 20, 73 y 74 de las actuaciones, no admite duda alguna en cuanto a la fecha en que se otorga, el 20 de junio de 1987, muy posterior, casi un mes después, a la fecha en que se produjo el accidente, el 30 de mayo de dicho año, siendo imposible por consiguiente que los fuegos suministrados veinte días después a la Comisión de Fiestas -en la persona de su Presidente- por la Pirotecnia demandada -únicos fuegos suministrados- pudieran ser disparados veinte días antes. Pese a lo cual, la Sala infiere necesariamente que "el artefacto era de los suministrados por el demandado con ocasión de aquel contrato..." F.J. 3º. Como también resulta del tenor literal de este documento el error de valoración en que incurre la Sala cuando en su F.J. 5º, expresa que es el actor quien contrató directamente con la Pirotecnia "aunque fuera el Presidente de la Comisión quien suscribiera el contrato..."; cuando el actor no aparece para nada en este contrato, y de su propia confesión y de la del Presidente de la Comisión, como luego veremos, lo que resulta con una claridad meridiana es que el actor adquiere directamente -no sabemos ni a quién, ni donde -las vísperas de su disparo, los cohetes que le produjeron las lesiones-, que nada tuvieron que ver con los suministrados posteriormente por contrato, por esta Pirotecnia a la Comisión de Fiestas. El propio F.J. 5º de la Sentencia recurrida, contiene una referencia al f. 159 de las actuaciones -el cual recoge una parte del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento codemandado- sin relación alguna con el hecho en cuestión, y que evidencia por sí mismo la confusión de la Sala a la hora de valorar la prueba para determinar el origen del artificio que manipulaba el actor.

En el MOTIVO TERCERO, igualmente, se denuncia la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º (inciso primero) L.E.C.. Por infracción de los arts. 1231, 1232 y 1233 C.c., en relación con el art. 580, párrafo 3º de la L.E.C., al no haberse tenido en cuenta, por la Sala, la absolución de posiciones efectuada en confesión, por el actor, don Guillermo , y los codemandados, Presidente de la DIRECCION002 , don Gaspar y, el Secretario de la misma, don Jose Manuel , las cuales contienen -como a continuación veremos- afirmaciones claras, rotundas y concretas, en evidente contradicción con las que la Sala ha considerado como bases fácticas de su resolución, sin tener en consideración que la confesión en juicio hace prueba contra su autor, tal y como tiene declarado ese Superior Tribunal al que me dirijo en reiteradas Ss. (así las e fecha 27-12-74, 20-11-80 y 13-06-83, entre otras), y, así -continúa el Motivo-, en primer lugar la Sala en su F.J. 3º, infiere que "necesariamente el artefacto era de los suministrados por el demandado con ocasión de aquel contrato..." (contrato de suministro de fecha 26-06-87; inferencia que se hace no ya contra la evidencia del momento en que dicho contrato se produce -muy posteriormente a la fecha del accidente-, sino contra el expreso reconocimiento que, de lo contrario, hacen en confesión el propio actor y el Presidente de la Comisión de Fiestas. En efecto, el actor, don Guillermo , en su confesión a los ff. 353 vto. y 354, al absolver la posición primera de las formuladas por esta parte (ff. 356 y 357), reconoce que "los únicos fuegos servidos a la Comisión por esta Pirotecnia fueron los suministrados con el contrato de fecha 20-06-87".

QUINTO

Ambos Motivos han de acogerse, porque, en efecto, consta en autos que ese contrato de suministro al que se remite la Sentencia recurrida, como base de su decisión y, pese a omitirse su fecha en toda la argumentación de la recurrida que cita el f. 159, en su F.J. 5º, y que, como dice el Motivo Segundo, en nada se refiere a ese hipotético contrato, fué, en realidad, suscrito en 20 de junio de 1987, ff. 73 y 74 autos, y referido, cabalmente, a los fuegos artificiales a celebrar en las Fiestas de DIRECCION000 de DIRECCION001 -también conocidas como las DIRECCION003 en DIRECCION000 -como se expresa en el Hecho 1º de la demanda del actor-; luego, si el accidente se produjo el citado día 4 de mayo de 1987, que es un dato incuestionable, y no hubo otros suministros de cohetes que los indicados en ese contrato de suministro según, expresamente, admite el propio actor en la prueba de confesión -a los ff. 353 y 354 vto.- al contestar a la Posición 1ª del pliego de Posiciones formulado por la demandada, es bien claro, según sostienen ambos Motivos, -y, sin que, por lo demás, esa circunstancia haya sido convenientemente discutida o negada por el escrito de impugnación del recurso por el actor ni por el Ayuntamiento absuelto- no cabe apreciar la responsabilidad decretada, ya que, inexiste, por completo, el nexo causal que se precisa para imponer la responsabilidad declarada (SS. 22-12-99, 30-12-99 y 28-3-2000, entre otras) e, incluso, cabría hasta estimar una indiscutible falta de legitimación pasiva en la persona del recurrente al no haber sido parte en el citado suministro pirotécnico, ya que, los cohetes con los que se produjeron las lesiones, se repite, por lo así constatado, no fueron suministrados por la recurrente, por lo que, procede, actuando a tenor del art. 17-15.3 L.E.C., extinta, acoger los Motivos, y sin necesidad de examinar los restantes, estimar el recurso estrictamente en su petición absolutoria del recurrente, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Carlos José , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 27 de julio de 1996, que casamos y anulamos, desestimándose la demanda interpuesta por don Guillermo , contra el mismo. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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