STS, 17 de Julio de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:5420
Número de Recurso8989/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 8989/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la "Asociación de Empresarios de la Construcción de la Isla de Las Palmas", contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 1998, y en su recurso nº 1150/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de Plan Insular de Ordenación Territorial, siendo partes recurridas el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria, representados, el primero, por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el segundo por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Asociación de Empresarios de la Construcción de la Isla de Las Palmas" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Octubre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Octubre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Gobierno de Canarias y Cabildo Insular de Gran Canaria) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 18 y 21 de Enero de 2000, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron lo que a su derecho convino.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Julio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 16 de Julio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1150/95, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por "Asociación de Empresarios de la Construcción de la Isla de Las Palmas" contra el Decreto 7/95, de 27 de Enero, del Gobierno de Canarias por el que se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria y contra el Decreto 42/95, de 10 de Marzo, de corrección de errores del anterior.

SEGUNDO

Como decimos, el Tribunal de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo. Lo hizo por haber desaparecido el objeto del proceso (artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional), ya que los Decretos impugnados, aprobatorios del Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria, habían sido ya anulados en sentencia anterior de la propia Sala de fecha 8 de Enero de 1998 ---recurso contencioso administrativo nº 893/95---, de forma que "no resulta viable hacer pronunciamientos en relación con una disposición que ha sido eliminada del mundo jurídico".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la "Asociación de Empresarios de la Construcción de la Isla de Las Palmas", en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber, primero, al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, infracción de su artículo 82-c), dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra actos administrativos susceptibles de impugnación que no habían desaparecido del mundo jurídico al no ser firme la sentencia anterior que los anuló, y, segundo, y al amparo del artículo 95-1-1º, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, (al haberse abstenido la Sala de Las Palmas de conocer sobre las pretensiones ejercitadas por la parte actora al amparo de una inexistente causa de inadmisibilidad).

CUARTO

Rechazaremos en primer lugar este último motivo.

El Tribunal de instancia no se ha abstenido de conocer. Sencillamente, ha aplicado una causa de inadmisibilidad, la cual (artículo 81-1-a) de la L.J.) impide entrar en el fondo del asunto. Y si no existiera tal causa de inadmisibilidad, entonces se habría infringido el precepto que la regula, pero no las normas que atribuyen la jurisdicción a la Contencioso Administrativa, (normas que, por cierto, no se citan en el motivo).

QUINTO

En el otro motivo se alega la infracción del artículo 82-c) de la L.J., al haber aplicado indebidamente la Sala de Las Palmas la causa de inadmisibilidad de falta de objeto del proceso, pues la sentencia anterior que había anulado las disposiciones urbanísticas impugnadas todavía no era firme. Este es el planteamiento que hace la Asociación recurrente.

Sin embargo, el argumento es, ahora ya, inútil. La sentencia que entonces no era firme lo es hoy ya, porque ha sido confirmada por nuestra sentencia de 6 de Mayo de 2002, que ha declarado no haber lugar al recurso de casación nº 4033/98 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 8 de Enero de 1998. En esa sentencia hemos precisado cómo la de instancia, por encima de algunas ambigüedades expositivas, ha anulado el PIOT de Gran Canaria por un vicio de forma, a saber, por no haber sido sometido a nueva información pública después de que se introdujeran modificaciones sustanciales, lo que según el Tribunal de instancia resultaba obligado a tenor del artículo 12-2 de la Ley 1/87, de 13 de Marzo, del Parlamento de Canarias, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación.

Desaparecido, pues, ese Plan Insular del mundo jurídico, ha devenido definitiva la pérdida de objeto de este recurso contencioso administrativo en que el Tribunal de instancia fundó la inadmisibilidad.

No existe, pues, infracción del artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Asociación recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8989/98 interpuesto por la "Asociación de Empresarios de la Construcción de la Isla de Las Palmas" contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1150/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Y condenamos a la Asociación recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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