STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8649
Número de Recurso2517/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. María Rosario y Dª. Gema , representadas por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y de otro, el Ayuntamiento de Burriana, representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre aprobación definitiva de la ordenación establecida en el área del PGOU de Burriana.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 3760/95 promovido por Dª. María Rosario y Dª. Gema , y en el que han sido partes recurridas la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Burriana, sobre aprobación definitiva de la ordenación establecida en el área del PGOU de Burriana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Rosario y Dª. Gema contra la resolución de 10 de Mayo de 1995 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que aprobó definitivamente la ordenación establecida en el área de la revisión del PGOU de Burriana que quedó suspendida por resolución de 21 de Abril de 1995, así como contra la resolución de 5 de Mayo de 1995 del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial, que ordenó la publicación oficial de esta última resolución, sin expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. María Rosario y Dª. Gema , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por las recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, actuando en nombre y representación de Dª. María Rosario y Dª. Gema , la sentencia de 20 de Noviembre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 3760/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que aprobó el 10 de Mayo de 1995 definitivamente nueva ordenación en el área del PGOU de Burriana, siendo ésta la resolución objeto del presente recurso, así como el acuerdo de 5 de Mayo de 1995 de publicar la resolución de 21 de Abril de 1995 de la COPUT. La sentencia de instancia desestimó el recurso por entender que la pretensión de los recurrentes de que se declarase urbano el suelo era inviable, al carecer éste de los servicios necesarios para merecer tal calificación. De otra parte, tampoco podía entenderse que el suelo estuviese inserto en la malla urbana. Rechaza también la sentencia la pretensión indemnizatoria formulada al ser evidente que no concurren ninguno de los supuestos legales que el cambio de planeamiento confiere derecho indemnizatorio. Por último, y en aplicación de la Ley Sectorial 6/1991 de 27 de Marzo deniega la pretensión sobre la anchura de la zona de protección.

No conformes con dicha sentencia las demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la sentencia que no se haya atenido a la situación de hecho existente a la hora de valorar la naturaleza del suelo controvertido.

No es ello así. La sentencia de instancia se atiene a una situación de hecho que le viene impuesta. Esta situación de hecho es la de los límites de la malla urbana. En la interpretación de la situación existente llega a la conclusión de que los terrenos controvertidos se encuentran fuera de la malla urbana. Las recurrentes entienden que como el autor del planeamiento ha clasificado en el planeamiento parte de los terrenos litigiosos como urbanos estos se encuentran en la malla urbana. Este razonamiento tampoco puede ser compartido, la existencia de la malla urbana, y la inclusión de unos terrenos dentro de su ámbito, es una apreciación de hecho que el autor del planeamiento no puede formular de espaldas a la realidad existente. Por eso, la Sala, valorando el estado de los bienes, concluye que los bienes se encuentran fuera de la malla urbana. Al hacer esta valoración la Sala se encuentra vinculada por la realidad existente, concluyendo que la clasificación anterior de los bienes como urbanos era improcedente.

No hay, por tanto, en el actuar de la Sala el vicio que en el motivo se denuncia.

TERCERO

Se alega en el segundo de los motivos la vulneración de la doctrina sobre la concurrencia de los servicios urbanísticos necesarios para que un terreno pueda ser considerado como urbano.

La argumentación de la Sala sobre estos extremos recogida en el fundamento cuarto, apartado cuarto, entendemos que es impecable. En tal sentido la Sala afirma: "De la prueba practicada en este proceso merecen destacarse por su relevancia, habida cuenta que los recurrentes no interesaron ni practicaron prueba pericial al respecto, los planos aportados a autos, la certificación municipal de 26 de Febrero de 1996 que contiene el informe del Arquitecto Municipal de 20-2-1996, así como el informe de 11 de Diciembre de 1997 de IBERDROLA. De los informes y de los planos se desprende que la finca litigiosa no está inserta en la malla urbana de Burriana sino desconectada, alejada de la misma y rodeada de suelo de naturaleza rústica/no urbanizable, con servicios urbanísticos en los frentes de fachada recayentes a la Avda. Camí de Onda, con tramos de alcantarillado incompleto y sin red de energía eléctrica. Asimismo, la compañía suministradora de energía eléctrica informa que no existe infraestructura eléctrica en la zona para el suministro de energía a la parcela actora. De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que la existencia de algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación de la finca como suelo urbano por mandato legal, puesto que el diseño urbanístico del Plan General estableció una línea límite para el suelo urbano, más allá de la cual pretendió la inexistencia de malla urbana para preservar su modelo territorial, lo que viene a significar que no basta con que existan servicios urbanísticos al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano, puesto que ello significaría una abusiva extensión por mero contacto del entramado urbano, ignorando las determinaciones del planificador y la naturaleza no urbanizable de la misma finca. Si se pretende ordenar por un Ayuntamiento la mancha de aceite del desarrollo urbanístico del municipio y se fijan límites al mismo, no bastará para extender dicho límite la existencia de una parcela colindante, so pena de confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano. El carácter reglado de lo fáctico no alcanza a considerar como suelo urbano la parcela actora, pues la existencia de algunos servicios del art. 78 LS se encuentra a pie de parcela pero fuera de la misma, incluidos en una zona de diferente naturaleza urbanística. De admitir la tesis actora nunca habría límites a la extensión del suelo por mera colindancia con otro tipo de terrenos. Por otra parte, a la vista del art. 78 de la Ley del Suelo y del art. 21 del RPU, y partiendo del hecho de que la parte actora no ha demostrado la existencia de todos los servicios contenidos en esos preceptos, conviene reseñar que la jurisprudencia es muy numerosa en el tratamiento general de la cuestión pero escasa en lo relativo a la desclasificación del suelo urbano en no urbanizable, aunque su estudio permite llegar a una conclusión, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Así, las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1986 (R. 8124), 21 de Septiembre de 1987 (R. 7162), 29 de Febrero de 1988 (R.1500), 17 de Enero de 1989 (R. 390), 5 de Febrero de 1990 (R. 942), 13 de Marzo de 1991 (R. 1993), 25 de Marzo de 1991 (R. 2026), y la de 29 de Enero de 1992 (R. 1241) establecen que sin la existencia de los requisitos contemplados en el art. 78 LS no cabe clasificación de suelo urbano, toda vez que la clasificación viene predeterminada legalmente, que los servicios urbanísticos de la citada norma implican unas dotaciones que les permiten insertarse en la malla urbana constituida por las vías perimetrales y las redes generales de suministro, siendo la definición de suelo urbano reglada ante la que no cabe la discrecionalidad de la Administración ni su potestad de ejercitar el ius variandi, que se limitaría en esos supuestos a los usos y aprovechamientos. Tal actividad reglada deriva de la realidad fáctica, lo que le permite adquirir la condición de suelo urbano sin posibilidad de alteración contra legem.".

En esta doctrina no hay vulneración de los textos legales que en el motivo se invocan, sino una correcta aplicacion de la doctrina mantenida sobre las cuestiones debatidas.

Finalmente, las sentencias que se citan, en las que se exige que los servicios se hallen a pie de parcela, sin que sea necesario que estén en el interior de la parcela que se pretende edificar, hacen referencia a suelos que se encuentran dentro de la malla urbana, por lo que resultan inaplicables al asunto discutido al encontrarse los terrenos litigiosos fuera de esa malla urbana según hemos razonado anteriormente.

CUARTO

Tampoco el tercero de los motivos de casación puede prosperar. Se reprocha en él a la sentencia la vulneración del artículo 1214, 1216 y 1218 del Código Civil.

La pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración. En este caso la inserción de los terrenos en la malla urbana y la concurrencia de los servicios urbanísticos legalmente exigidos.

Los recurrentes no han llevado a cabo la prueba necesaria a tal efecto, y que indudablemente era de su incumbencia efectuar. La doctrina sobre cómo se distribuye la carga de la prueba a la vista de la dificultad probatoria que los hechos suponen para cada una de las partes es inaplicable al supuesto litigioso, en el que era función de los recurrentes acreditar que concurrían los presupuestos fácticos que hacían procedente la declaración de suelo urbano pretendida.

La afirmación de la recurrente en el sentido de que determinado informe técnico sea considerado como especialmente relevante a la hora de adoptar la decisión que el proceso exige no puede ser atendida. Por lo pronto dicho informe se inserta dentro de un procedimiento y es uno más entre los informes obrantes en el expediente. Ello significa que su contenido no puede ser esgrimido como un reconocimiento por el Ayuntamiento de la naturaleza urbana de los terrenos, sino que es reflejo de la opinión de uno de los técnicos intervinientes en el expediente, opinión que junto con la de otros y la documentación coadyuvará a la adopción de la decisión final. Sólo esta decisión es "acuerdo" de la Administración con capacidad para vincularla en el futuro. De otro lado, y como ya hemos adelantado, el mencionado informe no puede ser considerado preferente a otros que hayan sido emitidos en el expediente, y tampoco tiene necesariamente que prevalecer sobre lo que resulte de la totalidad del expediente, que es lo que los recurrentes sostienen.

QUINTO

En el último motivo se alega que ha sido infringida la doctrina del "ius variandi" al modificar la clasificación urbanística de los suelos litigiosos de la condición de "suelo urbano" a no urbanizable.

Tampoco este motivo puede prosperar por lo ya dicho. La anterior clasificación del suelo, dada su inexactitud, no puede vincular al autor del planeamiento, quien no está obligado a respetar una clasificación urbanística que no es ajustada a derecho. Eliminado el carácter urbano de los terrenos es evidente la discrecionalidad y consiguiente inatacabilidad que adorna la decisión adoptada, cuando la decisión discrecional no es impugnada en el modo y forma exigido.

Resta por añadir la irrelevancia que en este específico proceso tienen las declaraciones que sobre la naturaleza de otros terrenos análogos o colindantes se hayan producido. La naturaleza urbanística de cada parcela es fruto de las circunstancias propias de cada una de ellas en el plano fáctico, y de las que resulten de las actuaciones procesales llevadas a cabo en cada proceso, por lo que no se pueden reclamar como vinculantes en un proceso las resoluciones adoptadas en otro distinto.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, actuando en nombre y representación de Dª. María Rosario y Dª. Gema , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3760/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

107 sentencias
  • STSJ Cataluña 705/2012, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...664/2006, FJ 7º. Bien entendido : Que no cabe "confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano " ( STS, Sala 3ª, de 19 de diciembre de 2002, rec. 2517/99, FJ 3º) ; Que " la integración en una malla urbana no viene dada por el mero hecho de que el terreno tenga fachada a vial pavi......
  • STSJ Castilla y León 625/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...2011 y 5 abril 2013 ) y que han de estar acreditados ( STS 14 junio 1994 ). En este sentido, se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 y de 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 que « la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos......
  • STSJ Castilla y León 913/2014, 2 de Mayo de 2014
    • España
    • 2 Mayo 2014
    ...2011 y 5 abril 2013 ) y que han de estar acreditados ( STS 14 junio 1994 ). En este sentido, se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 y de 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 que « la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos......
  • STS, 3 de Septiembre de 2010
    • España
    • 3 Septiembre 2010
    ...De admitir la tesis actora nunca habría límites a la extensión del suelo por mera colindancia con otro tipo de terrenos (STS 19 de diciembre de 2002 ). Por lo expuesto se impone la desestimación del Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad dema......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR