STS, 3 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:4940
Número de Recurso7456/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7456/1995, interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de PETROLEOS DEL NORTE, S.A. PETRONOR, contra la sentencia nº 388 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 1131/1993, de fecha 7 de julio de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y D. Marcos , representado por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia nº 388 de fecha 7 de julio de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PETROLEOS DEL NORTE, S.A., PETRONOR se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de octubre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Srª. Rodríguez Herranz), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas de 26 de enero y 19 de febrero de 1996, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124 apartados 1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº NUM000 , P PETRONOR ASFALNOR, con gráfico, para proteger productos de la clase 19ª del Nomenclator, materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos, no metálicos para la construcción, asfalto, pez y betún, y su oponente inscrita marca nº NUM001 , denominativa ALFALNOR, de la clase 1ª, para proteger productos para impregnar, impermeabilizar o endurecer los cementos para impregnar, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe identidad fonética con semejanza de productos que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas P PETRONOR ASFALNOR y ASFALNOR presentan identidad fonética con semejanza de productos que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente en la que lo único que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de apreciación de prueba hecha por el Tribunal de instancia no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Asimismo la sentencia recurrida interpreta correctamente el apartado nº 11º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe el acceso al Registro de las denominaciones ya registradas añadiéndoles o suprimiéndoles cualquier vocablo. Al contener las dos marcas en pugna la denominación idéntica ASFALNOR, término de fantasía inscrito por primera vez por la marca nº NUM001 , este término, núcleo de ambas marcas, encuentra protección registral para que no pueda inscribirse otra marca añadiendo al mismo otro vocablo, dado que ello constituye la finalidad perseguida por el apartado 11º del Art. 124 del Estatuto. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7456/1995, interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de PETROLEOS DEL NORTE, S.A. PETRONOR, contra la sentencia nº 388 de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº 1131/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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