STS, 11 de Noviembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso899/1994
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el recurso de Casación interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. -E.N.S.I.D.E.S.A.-, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y dirigida por el Letrado Sr. García Tola, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 1993, sobre Impuestos Especiales, en el que ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de marzo de 1993 y en el recurso nº 203.531, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Con atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Empresa Nacional Siderúrgica S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 1988, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la presente sentencia, la representación procesal de ENSIDESA preparó recurso de casación. Emplazadas las partes, remitidos los autos y comparecido el recurrente, formuló la interposición del recurso invocando los siguientes motivos, ambos con fundamento en el art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: 1º) Infracción del art. 24 de la Constitución y de los arts. 109, 140 y 145 de la Ley General Tributaria y de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984, por no separar las funciones inspectoras y liquidadoras. 2º) Infracción, por error en la interpretación, del art.

18.1.1º y 2º, art. 23, Tarifa 2ª, de la Ley de Impuestos Especiales de 30 de noviembre de 1979, así como de los arts. 127.1. a) y 132, Tarifa 2ª del Reglamento de dicha Ley (aprobado por R.D. 2554/80, de 4 de noviembre) y del art. 24 de la Ley General Tributaria, por entender inadecuada la consideración de sujetos al Impuesto de los gases de Hornos Altos y Baterías de Coque que ENSIDESA obtiene incidentalmente en el proceso de siderurgia integral y reaplica luego a su proceso productivo. Conferido traslado a la representación mencionada del Estado, lo evacuó alegando que el supuesto había sido resuelto ya por sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, bien que referido a liquidaciones de 1980, 1981 y 1982 y primer semestre de 1983.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de octubre de 1996, tuvo lugar en la misma referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación procesal de la Entidad recurrente, como primer motivo de impugnación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, la infracción, por interpretación errónea, del art. 24 de la Constitución Española, de los arts. 109, 140 y 145 de la Ley General Tributaria y de la doctrina sentada por la Sentencia de este Tribunal de 24 de abril de 1984.

La razón que esgrime el recurrente al fundamentar el expresado motivo, descansa en que la aludida sentencia del Tribunal Supremo anuló el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre el régimen de determinadas liquidaciones tributarias, y los arts. 15, 17 y Disposición Adicional del Real Decreto 1543/1982, de 8 de julio, dictado en desarrollo parcial de la Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario. La causa de la anulación se debió a que los indicados preceptos vulneraban el principio de separación de funciones inspectoras y funciones liquidadoras que se deducía de los antecitados preceptos antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que permite a la inspección de los tributos la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, permisión mantenida tras la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y reglamentariamente integrada por los arts. 2º d), 60 y 61 del Reglamento General de Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

Aun cuando las actuaciones liquidadoras de la Inspección Tributaria, en el caso de este recurso, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la antecitada reforma de 1985, habida cuenta que su disposición transitoria, por lo que respecta al apartado c) del mencionado art. 140 de la Ley General Tributaria, la difería al momento en que se dictasen las correspondientes disposiciones reglamentarias y el precitado Reglamento de Inspección entró en vigor, según su disposición final, el 1º de junio de 1986, conforme razona correctamente la sentencia de instancia y declaró la de esta Sala de 11 de abril de 1995, es lo cierto que las liquidaciones inicialmente impugnadas se practicaron no con arreglo a las disposiciones reglamentarias anuladas, sino de acuerdo con el Real Decreto 1920/1976, de 16 de julio, que no fué anulado, y que autoriza a la Inspección Tributaria a realizar la liquidación.

La pretensión de la parte recurrente de que ésta última disposición fuera inaplicada por contradecir la originaria redacción de los artículos de la Ley General Tributaria anteriormente citados -esencialmente el 140, e)- no fué atendida por la Sala de instancia, que argumentó sobre la base de que, en realidad, la liquidación definitiva fué la resultante de la confirmación, por el Inspector Administrador, de la inicial propuesta de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, con lo que la separación de funciones había sido una realidad, aparte de que el Real Decreto 1920/1976 permaneció en vigor hasta su expresa derogación por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. La también anteriormente reseñada sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995 recogió la idea y añadió la necesidad de mantener la validez del Decreto de 1976 de acuerdo con una interpretación acorde con la realidad social del tiempo en que la norma había de ser aplicada. Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la solución adoptada por las sentencias acabadas de analizar es la única factible si, además de lo por las mismas razonado, se tiene presente que la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, declaró la constitucionalidad del art. 140 de la tan repetida Ley General Tributaria y rechazó expresamente que la unión o concentración de funciones inspectoras y liquidadoras que dicho precepto reformado autorizaba vulnerara los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, advirtiendo, con toda claridad, que "por la naturaleza misma de los procedimientos administrativos, en ningún caso puede exigirse una separación entre instrucción y resolución equivalente a la que, respecto de los jueces, ha de darse en los procesos jurisdiccionales". Por todo ello, no puede acogerse este primer motivo casacional.

SEGUNDO

Se invoca, asimismo y también al amparo del art. 95.1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción, por error en la interpretación, del art. 18.1.1º y 2º; art. 23, Tarifa 2ª, de la Ley de Impuestos Especiales de 30 de noviembre de 1979, así como de los arts. 127.1. a) y 132, Tarifa 2ª, del Reglamento de dicha Ley que aprobara el Real Decreto 2554/80, de 4 de noviembre, e igualmente la del art. 24 de la Ley General Tributaria, habida cuenta que, en el sentir del recurrente, el autoconsumo de los gases de hornos altos y baterías de coque, que ENSIDESA obtiene en el proceso de la siderurgia integral y ulteriormente reaplica a su proceso productivo, carece de la nota de voluntariedad en la fabricación, decisiva, según su criterio, para conceptuarlo como operación sujeta al Impuesto y que, por otra parte, son gases no asimilables al gas de alumbrado y al gas pobre, únicos que aparecen expresamente sujetos.

A este respecto, como razona también correctamente la sentencia de instancia, el art. 18.1de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, que es la norma aplicable al supuesto aquí contemplado, sujeta al Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus derivados y similares las primeras ventas o entregas o, en su caso, autoconsumo de los gases de alumbrado, gases pobres, de agua y similares. En la definición deautoconsumo que figuraba en el Reglamento de la Ley, aprobado por R.D. 2554/1980, de 4 de noviembre, así como en la que daba el art. 29.1.3º de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre y, por último, en la que recoge la vigente Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, art. 4º.2, no se incluye ninguna mención a requisitos distintos del hecho del consumo o utilización de los productos de que se trate efectuada en el interior de los establecimientos. Por tanto, admitida la referida utilización por la empresa productora, el supuesto de sujeción se produce de forma insoslayable.

Por otro lado, en cuanto se refiere al tema concreto del carácter similar al gas de alumbrado, gas pobre, gas de agua y gases similares que puedan merecer los gases de hornos altos y baterías de coque, se trata de una cuestión de hecho sometida a la apreciación de la Sala de instancia que no puede ser cuestionada en casación. Es en la referida instancia -y no en este recurso extraordinario- donde, mediante la prueba pertinente, debió combatirse, si así interesaba al recurrente, la falta de similitud entre los gases mencionados, pero el problema no puede reproducirse en casación por la vía de una pretendida infracción del art. 24.1 de la Ley General Tributaria -hoy 23.1 de la misma norma, modificada por la Ley 25/1995- en punto a la prohibición de que se extienda el hecho imponible más allá de sus términos estrictos a través de la analogía, ya que ello equivaldría a hacer supuesto de la cuestión.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos por la Entidad Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio referenciado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por aquella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 474/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 Ahora bien, en......
  • SAP Guipúzcoa 15/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • 17 Enero 2022
    ...valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u of‌icial SSTS 5.5, 30.11.95, 23.11 y 11.11.96 )". Tras la entrada en vigor de la LO. 9/2002 de 10.12, cuya disposición adicional 3ª modif‌icó la Ley 38/2002 24.10, añadiendo un segundo párra......
  • STS 901/2006, 27 de Septiembre de 2006
    • España
    • 27 Septiembre 2006
    ...como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5, 14 y 30.12.95 y 23.1 y 11.11.96 ). QUINTO Interpretación ésta asentada en la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la LO. 9/2002 de 10.12, cuya disposición adicional 3ª modific......
  • SJPII nº 2 58/2017, 25 de Abril de 2017, de Montijo
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 y más recientemente en las sentencias de fecha 19 de noviembre de 2015 , afirma «No cabe duda de que la ded......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR