STS, 2 de Abril de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:2285
Número de Recurso3237/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 3237/2000, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 1114 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 543/1997, con fecha 15 de noviembre de 1999, sobre inscripción de la marca nº 1.955.266; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y NESTLE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 543/1997, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 1114 de fecha 15 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Danone, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas arriba expresada. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DANONE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia con fecha 24 de mayo de 2000 interpuso recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil DANONE, S.A., formalizando el recurso en base a dos MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional alegando incongruencia de la sentencia de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 13 c) y 12.1 a) y 10 de la Ley de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicable.

Y termina esta parte suplicando a la Sala "...se sirva declarar admitido el recurso respecto de los dos motivos alegados y, en su día, con estimación de dicho motivo, dictar sentencia, casando la sentencia recurrida, revocando las resoluciones objeto del recurso y decretando la concesión de la marca número 1.955.266 "PETIT SUISSE DRINK".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido solamente en su primer motivo por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de junio de 2002. Por providencia de 2 de octubre de 2002 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado, y al Procurador Sr. Codes Feijoo), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 11 y 17 de octubre de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1995, la mercantil "Danone, S.A." solicitó el registro como marca de la denominación "PETIT SUISSE DRIK", para distinguir productos de la clase 29ª, en concreto, "quesos frescos". A dicha solicitud correspondió el número 1.955.266.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, tanto en su resolución originaria, de fecha 5 de junio de 1996, como en la desestimatoria del recurso ordinario, de fecha 15 de noviembre de 1999, denegó aquella solicitud.

Del conjunto que forman ambas resoluciones, se desprende que la denegación vino motivada por considerar que la denominación solicitada se encuentra incursa en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Para alcanzar tal conclusión, tomaron en cuenta que una marca anterior, denominada "Petit Suisse" y registrada con el número 573.296 a favor de la mercantil "Compagnie Gervais-Danone", fue anulada como consecuencia de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 22 de marzo de 1988, confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1989, que consideraron entonces, según interpretaron aquellas resoluciones, que tal denominación tiene un carácter genérico y había sido registrada con vulneración de lo que disponía el artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación articulado, único admitido por la Sección Primera de esta Sala en el auto de fecha 21 de junio de 2002 al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por ser esta incongruente, invocando una incoherencia de la sentencia entre los argumentos jurídicos en los que se basa la decisión y la decisión en sí misma, puesto que la sentencia admite que el demandante es titular de las marcas "PETIT SUISSE", sobre las cuales no ha recaído resolución definitiva y luego desestima el recurso porque la expresión "PETIT SUISSE" tiene carácter genérico. El motivo ha de ser rechazado por su falta de fundamento jurídico, pues a lo sumo podría decirse que la sentencia es escueta o imprecisa, pero de ningún modo incongruente, pues la congruencia de la sentencia, tanto omisiva como exclusiva, ha de producirse entre el fallo de la misma y las pretensiones fijadas por las partes que incumben al Tribunal, pero nunca puede haber incongruencia basada en alguno de los razonamientos de la sentencia porque la sentencia no está obligada a contestar a rajatabla a todos los argumentos jurídicos que le planteen las partes y en el caso presente no ofrece la menor duda que la decisión de la sentencia se basa en la apreciación del artículo 11.1 a), b) y c) de la Ley de Marcas, al igual que tal cuestión fue la decisiva que adopto la Oficina Española de Patentes y Marcas al hacer la denegación y tal cuestión constituye el centro de la apreciación del recurrente en el recurso contenioso-administrativo que se oponía a la calificación de genérica de la marca, y en consecuencia la sentencia resuelve dentro de las pretensiones de las partes y no puede ser tachada de incongruente. Procede la desestimación del único motivo de casación admitido.

TERCERO

En cualquier caso la pretensión del recurrente no puede prosperar, pues como ya ha dicho esta Sala en sentencias de 25 de febrero de 2002 en el recurso de casación nº 8130/1995, y de 13 de marzo de 2002 en el recurso de casación nº 852/1995, mantenidos entre las mismas partes, delimitado así el debate procesal del que hemos de ocuparnos, parece oportuno, ante todo, dejar constancia de lo que ya razonó la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1989, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior, su fundamento de derecho tercero, en lo que ahora importa, dice así:

"[...] De otra parte, afirmado por la Sala sentenciadora como resultado del examen de la prueba practicada, que la expresión «PETIT SUISSE» no es un nombre original sino la denominación de un determinado tipo de queso y no atacada esta aseveración fáctica de la Sala de instancia por la vía idónea para ello del n.º 4.º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, no resulta infringido por la sentencia recurrida el art. 124 número 5 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con los artículos del Convenio de París que se atan por la recurrente ya que tal expresión tiene un carácter genérico que por sí sola sirve para designar un tipo de queso fresco de una calidad y composición determinadas, de carácter descriptivo a la que han de acudir los fabricantes del sector para describir sus productos a los usuarios y que viene siendo conocida desde antiguo tanto en el ámbito de las industrias lácteas y queseras españolas como por el público en general; se trata de una denominación que hace referencia directa e inmediata a una cualidad del producto por lo que, en relación con ese tipo de productos, carece de virtualidad identificadora de uno determinado frente a los demás que requiere el art. 118 del Estatuto al exigir que la marca «sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo»; asimismo debe tenerse en cuenta que el mantenimiento de la marca impugnada a favor Compagnie Gervais-Danone impediría que los quesos frescos procedentes de los países en que tal denominación es usada como genérica para designar esa clase de productos puedan acceder al mercado español, estableciéndose así una especie de monopolio a favor de la demandada [...]".

CUARTO

Es cierto que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo enjuició la cuestión que se sometió a su decisión bajo la vigencia de aquel artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, cuya norma quedó sustituida por las que se contienen en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 32/1988, más la que se recoge en el apartado 2 de este mismo artículo. Normas éstas aplicables en este proceso, cuyo sentido y efectos no son de todo punto coincidentes con la que se contenía en aquel artículo y que ya fueron tenidos en cuenta por las sentencias de esta Sala de 25 de febrero y 13 de marzo de 2002.

Es por ello que el pronunciamiento entonces obtenido no es en sí mismo decisorio de la cuestión nuclear que se suscita en este proceso, relativa a si la denominación PETIT SUISSE debe entenderse comprendida, no en las nuevas previsiones normativas de las letras a), b) y c), pues, el tenor de las nuevas previsiones normativas aplicables para resolver este recurso de casación.

Conforme al apartado 1 del repetido artículo 11 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, No podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al artículo 1 de la presente Ley, los siguientes:

  1. Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir.

  2. Los que estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

  3. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio.

Así pues por denominaciones genéricas hemos de entender las que designan el género de productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende diferenciar a través de la denominación. En el caso de autos, y ciñendo el debate al ámbito de los quesos, la denominación genérica sería, en efecto, una similar a la de queso fresco o queso para untar. Así las cosas, parecería en principio que la denominación PETIT SUISSE habría de cobijarse, más bien, en la categoría de las denominaciones descriptivas, por designar una especie de aquel género que, en sí misma, identifica, para quien es conocedor de los tipos de quesos, unas determinadas características del producto, y como tal contenida en el apartado b) del artículo 11. 1 de la Ley.

QUINTO

Al desestimar el único motivo de casación admitido, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3237/2000, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 1114 de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 543/1997, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 575/2008, 7 de Octubre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 7 Octubre 2008
    ...propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, (SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004 ). No parece en todo caso que la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.6 del Código penal sirva como una cláusula general de indivi......
  • SAP Madrid 164/2015, 16 de Marzo de 2015
    • España
    • 16 Marzo 2015
    ...propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004 ). >> La propia sentencia impugnada reconoce que los pagos son por un cantidad ínfima. Cabe advertir que tampoco se ha producido un acto contrario, a......
  • SAP Madrid 746/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • 19 Diciembre 2016
    ...propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004 ). Pues bien en lo que atañe a la atenuante analógica de confesión, de ordinario por faltar el requisito cronológico, hay que comenzar por advertir q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 9/2010, 22 de Febrero de 2010
    • España
    • 22 Febrero 2010
    ...Tribunal Supremo de 6-11-98, ponente Sr. Ledesma. En el mismo sentido deben citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17-11-03 y 2-04-04 . CUARTO El Tribunal Constitucional igualmente lo ha puesto de manifiesto en diferentes sentencias, entre las que se citan la de fecha 4-10-04 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR