STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:633
Número de Recurso10664/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10664/1998 interpuesto por D. Braulio , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra el auto dictado con fecha 13 de mayo de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1005/1997; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Braulio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1005/1997 contra la Orden Ministerial dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el 25 de junio de 1997 en el expediente sancionador 10/96, que imponía a la entidad "DIRECCION000 , Compañía Española de Seguros", a su administrador, D. Juan Ramón , y a sus directores D. Braulio y D. Julián , determinadas sanciones. En su escrito de interposición, de 2 de septiembre de 1997, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Segundo

El Abogado del Estado, por escrito de 7 de noviembre de 1997, se opuso a dicha pretensión.

Tercero

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 13 de enero de 1998 por el que se decretó la suspensión solicitada "en el extremo de las multas impuestas, suspensión que queda condicionada a que en el plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde la notificación de esta resolución, se preste CAUCIÓN mediante aval bancario, por importe de 20.000.000 ptas. (VEINTE MILLONES), más los intereses legales que procedan de demora, o se acredite fehacientemente la prestación del mismo en vía administrativa y la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa".

Cuarto

Recurrido en súplica dicho auto por D. Braulio , el Abogado del Estado suplicó su desestimación y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lo confirmó por auto de 13 de mayo de 1998.

Quinto

Con fecha 12 de noviembre de 1998 D. Braulio interpuso el presente recurso de casación número 10664/1998 contra el citado auto, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 122, apartado 2º, de dicha ley.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de enero de 1998, recaído en el recurso número 1005 de 1997 y ratificado por el de 13 de mayo del mismo año, accedió a decretar la suspensión de las multas impuestas al recurrente, condicionada a que éste prestara caución mediante aval bancario por su importe, pero denegó la medida cautelar en lo referente a la inhabilitación temporal para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora. Esta última sanción le había sido impuesta en cuanto director de una compañía de seguros ( DIRECCION000 .) por la comisión de muy graves infracciones tipificadas en las leyes 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, y 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuales fueron, por un lado, el incumplimiento absoluto de un plan de medidas para superar la situación de generación de pérdidas en que se encontraba la entidad cuando así lo ordenó la Administración el 24 de mayo de 1994 y, por otro lado, la presentación de la contabilidad de este ejercicio con irregularidades esenciales que impedían conocer su verdadera situación financiera.

El razonamiento de la Sala para rechazar la suspensión de la inhabilitación, tal como se deriva de una lectura conjunta del auto inicial y del que lo confirmó tras el recurso de súplica interpuesto por el interesado, tenía un doble contenido:

  1. De un lado, consideraba que la protección del interés público exigía el mantenimiento de la ejecutividad, "pues no se trata del simple efecto ejemplarizador e intimador de la sanción ahora en cuestión (fines de prevención general y prevención especial), sino de mantener, por ahora, los resultados de una supervisión pública -dado que las entidades de seguros captan recursos entre un público muy amplio, carente lógicamente en la mayor parte de los casos de los datos necesarios para proceder a una evaluación sobre la situación y evolución de la entidad- destinada en buena medida a paliar esa carencia y que, en definitiva, facilita la confianza en las entidades, condición ésta imprescindible para su buen funcionamiento, y de interés esencial no sólo para la clientela sino para el conjunto de la economía".

  2. Por otro lado, como quiera que la sanción impuesta al recurrente se limitaba a prohibirle el desempeño de cargos de administrador o director en empresas aseguradoras y "nada impide que desempeñe tareas en empresas del sector que no impliquen la capacidad de toma de decisiones propia de aquellos cargos", la Sala rechazó la alegación sobre la irreparabilidad de los perjuicios económicos que, según él, se derivaban de la inhabilitación al verse privado de obtener todo tipo de ingresos.

Segundo

En el motivo único de casación insiste el recurrente en la misma alegación -que ya fuera desestimada por la Sala de instancia- al reiterar que la inhabilitación temporal para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora constituye "la pérdida del único medio para lograr ingresos para su sustento y el de su familia". Alegación que resulta ser la base de su recurso de casación en el que denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia infringe el artículo 122 de dicha Ley por no decretar la suspensión cuando la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En cuanto que el motivo descansa en una apreciación -distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia- de las circunstancias de hecho concurrentes en el actor, esto es, relativas a su situación patrimonial y familiar, que sólo corresponde a dicha Sala establecer y no es revisable en casación, el motivo está abocado al fracaso. Según hemos afirmado en ocasiones semejantes:

"[...] las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo acerca de si concurren o no en el caso en concreto aquellas exigencias [las referentes a la existencia e irreparabilidad de los perjuicios], valorando el conjunto total de los datos puestos a su disposición, del que forman parte también las mismas alegaciones vertidas por las partes, los extremos de ellas en que quepa ver contradicción o discrepancia y su grado de razonabilidad, no es un aspecto que prima facie, a través tan sólo de una propia y nueva valoración, pueda ser revisado por este Tribunal en sede de este recurso extraordinario de casación; para ello sería preciso, ante todo, que se imputara al juicio valorativo en sí mismo, y por ende a las conclusiones en él obtenidas, alguno o algunos de los vicios que son susceptibles de ser esgrimidos como motivos de casación."

Tercero

Por lo demás, el motivo de casación no combate adecuadamente la primera parte del razonamiento de los autos impugnados que, refiriéndose a la ponderación de los intereses públicos y privados en juego, constituye en realidad la razón de ser del fallo. Pues, sobre la no demostración de que las circunstancias de hecho revelen la existencia del perjuicio económico alegado (esto es, la imposibilidad total de obtener otros ingresos), se añade la procedencia, en todo caso, de impedir cautelarmente la continuidad en las tareas directivas de una entidad aseguradora de quien con su conducta ha incumplido, en principio, y de modo muy grave, los deberes que le eran exigibles.

Es cierto que, teóricamente, resulta posible que prospere el recurso contencioso administrativo y se anule o se reduzca la sanción, aun cuando sobre su validez nada se alega en el escrito de interposición de este recurso de casación; pero, como destaca el auto recurrido, ello determinaría que "la Administración le indemnice por los perjuicios que pudiera haber sufrido como consecuencia de la ejecución de tal prohibición de desempeñar cargos de responsabilidad". A falta de otros elementos de juicio distintos de los aquí apreciados, debe reputarse más prudente, dada la naturaleza de los intereses en juego, esta solución que el riesgo que supondría mantener provisionalmente la continuidad como director de una entidad financiera de quien, a juicio de la Administración y tras el oportuno expediente sancionador, ha vulnerado muy gravemente con su conducta las normas que, en garantía de la solvencia de este importante sector financiero, regulan la actuación de las compañías aseguradoras.

Cuarto

La desestimación del único motivo de casación lleva consigo la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10664 de 1998, interpuesto por D. Braulio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 13 de mayo de 1998, recaído en la pieza de suspensión del recurso número 1005/1997. Imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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