STS, 10 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:881
Número de Recurso1804/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 24 de enero de 1996; en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución el Ayuntamiento de Hellín (Albacete) sobre petición de cumplimiento de convenio para reparación de locales o resolución de contrato mediante indemnización; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Don Guillermo y Don Luis Miguel siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Hellín (Albacete), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha conocido del recurso número 82/94, promovido por la representación de Don Guillermo y Don Luis Miguel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hellín (Albacete) sobre solicitud a la citada Corporación municipal de cumplimiento de convenio para reparación de locales o resolución de contratos con indemnización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de enero de 1996 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento de Hellín y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Francisco Alarcón Botella en nombre y representación de don Guillermo y Don Luis Miguel frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hellín de 1 de febrero de 1.993, declarando ajustado a derecho el acto impugnado, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Nicolás Alvarez Real en nombre de Don Guillermo y Don Luis Miguel presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 8 de febrero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda formulada en instancia contra la resolución del Ayuntamiento de Hellín que rechaza la petición de Don Guillermo y Don Luis Miguel . Pretenden que se reparen unos locales de su propiedad a fin de darles las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en las Ordenanzas municipales o que, en caso contrario, se les indemnice entregándoles el equivalente económico del valor de dichos locales.

La petición se funda en el incumplimiento de un convenio urbanístico celebrado entre los demandantes y el Ayuntamiento de Hellín. En virtud del mismo se cedió un terreno destinado a espacio libre de uso público al Ayuntamiento para que éste recalificase el suelo, construyese un edificio compuesto de sótano destinado a garaje, planta baja comercial con un alzado máximo que se dice de 2 metros aproximadamente y una terraza que sería de uso público y atribuyese, a cambio del solar, la titularidad de los bajos comerciales a los propietarios cedentes.

Aunque el Convenio se cumplió, incorporándose las determinaciones correspondientes al Plan y produciéndose la permuta del terreno por dos locales comerciales, se alega que dichos locales tienen una altura inferior a la establecida en las Ordenanzas para los locales comerciales, lo que fundamenta la petición formulada al Ayuntamiento.

SEGUNDO

La razón de decidir de la sentencia es la de que las obligaciones del convenio fueron cumplidas por ambas partes ya que el Ayuntamiento modificó el Plan en 1984 y construyó y entregó los locales pactados en el año 1989, sin que conste que en ningún momento se haya opuesto ningún obstáculo a los nuevos propietarios para la utilización de los bajos como local comercial. Declara que en el año 1992 se conoce que la altura mínima exigida en las Ordenanzas del Plan modificado en 1984, para locales, es de 3,50 metros, que resulta superior a la que ostentan los locales permutados. Sin embargo considera decisivo para desestimar la demanda el dato de que no se haya alegado por la demandante que el Ayuntamiento haya intentado aplicar dicha normativa respecto de los locales controvertidos impidiendo el uso a que estaban dedicados por convenio o haya denegado licencia de apertura. "En la medida en que esa situación no se ha generado" -dice- "ningún perjuicio se ha deparado para los recurrentes que actualmente son propietarios de unos inmuebles construidos conforme se pactó".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formulan tres motivos de casación (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) que carecen virtualidad suficiente para alterar el fallo de la sentencia recurrida.

En las sentencias de 9 de mayo y de 24 de junio de 2000 recordamos que la potestad de interpretar los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y debe ser mantenida en casación, salvo en los casos en que la exégesis haya sido absurda, errónea, ilógica o se hayan conculcado preceptos legales en materia de hermenéutica.

Los tres motivos de casación que se formulan intentan que este Tribunal proporcione una interpretación distinta a la que la Sala "a quo" ha dado a las cláusulas del convenio urbanístico a que se refiere la litis. Se razona así (motivo primero) que la altura máxima de dos metros que se afirma pactada en el convenio sólo es en realidad altura en la línea exterior de fachada y no altura libre interior; que se ha infringido el artículo 1258 del Código civil (motivo segundo) porque nunca se pactó que los locales tuvieran una altura interior de dos metros y que los locales no pueden usarse como tales por imposibilidad física, habiéndose dejado al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de lo pactado, con infracción del artículo 1256 del Código civil (motivo tercero). El planteamiento de la cuestión en estos motivos se aleja además de la razón de decidir de la sentencia, volviendo a plantear en esta vía extraordinaria de casación las mismas cuestiones ya resueltas por la sentencia recurrida desde la misma óptica en que se expusieron en la instancia. Ninguno de estos argumentos ataca o enerva con eficacia la razón de decidir que se ha recogido, por lo que decaen los motivos en que se contienen.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real en representación de Don Guillermo y Don Luis Miguel , contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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