STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:335
Número de Recurso3458/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3458/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz, que actúa representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 6515/92, en el que se impugnaba la resolución de 5 de noviembre de 1.992, de la Alcaldía de Cádiz que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de septiembre de 1.992, denegatoria de la pretensión formulada por Dª. Mariana para la constitución de grupo político.

Siendo parte recurrida Dª. Mariana , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Mariana , por escrito de 4 de diciembre de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Cádiz de 5 de noviembre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 16 de noviembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso formulado por el Procurador Sr. García Sainz, en nombre y representación de la Sra. Mariana , contra las resoluciones a las que se refiere nuestro primer fundamento de derecho, DECLARAMOS TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS NO CONFORMES con el Ordenamiento Jurídico, e igualmente declaramos el derecho de la actora a formar el GRUPO MIXTO DE LA CORPORACION mencionada, con todas las prerrogativas y obligaciones que le imponen los artículos 23 a 29, ambos inclusives, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Social. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Cádiz por escrito de 14 de febrero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por auto de 22 de febrero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra que considerando la procedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, declare conforme a derecho la situación que creó y consintió la recurrente en la Instancia, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO: Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta violación del artículo 40 de la misma Ley. SEGUNDO: Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por violación del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales en relación con el artículo 6 del Reglamento Orgánico de la Corporación, y TERCERO; al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 2 del Reglamento Orgánico de la Corporación.

CUARTO

Por providencia de 22 de enero de 1.997, quedaron los autos pendientes de señalamiento al no haberse personado la parte recurrida y por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo, y declaró el derecho de la recurrente a constituir el Grupo Mixto, tras rechazar la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida por el Ayuntamiento de Cádiz y estimar que el artículo 6 del Reglamento Orgánico de la Corporación autoriza la constitución del Grupo Mixto con sólo un Concejal.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la violación del artículo 40 de la misma Ley, por estimar que el recurso era inadmisible por extemporaneidad, alegando en síntesis, que la petición de constitución en Grupo Mixto de parte de la recurrente en la Instancia, fue denegada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de junio de 1.992, que fue consentido por la recurrente al no haberlo impugnado en forma y tiempo , y que el recurso se interpone contra la comunicación de la Alcaldía de 24 de septiembre de 1.992, que es una mera comunicación de la Alcaldía reproduciendo el acuerdo anterior del Ayuntamiento, que es además el único competente para autorizar o no la constitución del Grupo Mixto, y procede acoger tal motivo de casación, de una parte, porque el órgano competente para admitir o no la constitución de un grupo político es el Ayuntamiento, artículo 25 del Reglamento de Organización Funcionamiento de las Corporaciones Locales y al Alcalde sólo se la puede solicitar que traslade esa petición de constitución de grupo político al Ayuntamiento, sin que pueda el Alcalde por sí resolver sobre tal petición, y de otra, porque estando acreditado en las actuaciones y admitiéndolo incluso la propia Concejal afectada, que su petición de constitución en grupo político, en el Grupo Mixto, de 25 de junio de 1.992, fue conocida y desestimada por el Ayuntamiento de Cádiz en su sesión de 29 de junio de 1.992, es claro que no habiendo impugnado en forma y plazo tal resolución la misma devino en firme y consentida, y por ello no puede validamente casi tres meses después en 14 de septiembre de 1.992, solicitar que se le reconozca el derecho a constituir el Grupo Mixto, pues esa petición ya estaba y fue resuelta, por resolución firme del órgano competente, el Ayuntamiento, y no obsta en nada a lo anterior el que el Alcalde en resolución o comunicación de 24 de septiembre le conteste a la petición de 14 de septiembre de 1.992, e incluso el que por resolución de 5 de noviembre de 1.992, resuelva el recurso de reposición intentado frente a la comunicación de 24 de septiembre, pues en esas dos comunicaciones o resoluciones lo que el Alcalde pone de manifiesto es que la constitución del Grupo Mixto era una cuestión resuelta y se le informaba al tiempo a la solicitante que ello en nada afectaba a su actuación e intervención como Concejal del Ayuntamiento, pues, una cosa es, la actuación como grupo político que no tenía por habérselo denegado el órgano competente, y otra cosa eran, sus derechos y obligaciones como Concejal del Ayuntamiento, que sí que los tenía y podía ejercitarlos.

Y no obsta en nada a lo anterior el que la sentencia recurrida aún reconociendo y aceptando tal realidad, hubiese denegado la petición de inadmisibilidad por extemporaneidad, en base a que en las comunicaciones de 24 de septiembre y de 5 de noviembre no se hiciera referencia expresa a la extemporaneidad, pues aunque ello es cierto, no hay que olvidar que en esas comunicaciones de 24 de septiembre y 5 de noviembre, si que se hace referencia a que el asunto es reproducción de un acuerdo anterior, y, al estar ello así acreditado y, estar resuelta la petición de constitución en un grupo político, por resolución firme del órgano competente, no cabe su posterior revisión o impugnación, conforme al artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción y a los principios de legalidad y seguridad jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento, entre otros artículo 9 de la Constitución.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a casar la sentencia recurrida y a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparece planteado.

Y a este respecto, como según lo más atrás expuesto, en el recurso contencioso administrativo se impugnaba un acuerdo que era reproducción de un acto anterior firme y consentido, es claro que era obligado estimar la causa de inadmisibilidad aducida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 82 de la Ley de la Jurisdicción y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, como se solicitaba.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a estimar el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y entrando en el análisis del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Mariana , se acepta la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Cádiz, y se declara la inadmisibilidad de tal recurso contencioso administrativo.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su Instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz, que actúa representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 6515/92, acordamos: 1º.- Casar y anular la citada sentencia. 2º.- Estimar la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Cádiz en el citado recurso contencioso administrativo, y en su virtud declaramos la inadmisibilidad del mismo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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