STS, 20 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1940/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 1996 contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto en nombre y representación de D. Gonzalo , contra Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 28 de junio de 1993 y 3 de febrero de 1994, ésta dictada en reposición, a las que la demanda se contraen, declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La cuestión planteada hace referencia a la capacidad de obrar del actor cuando formuló su petición de ser baja en la Armada, sosteniendo la parte demandante que por hallarse en tal ocasión, en el período álgido de la enfermedad padecida, carecía de los requisitos de entendimiento y voluntad para la validez de sus actos.

Reconoce la sentencia recurrida que en el expediente administrativo existe constancia a través de varias actuaciones, de la enfermedad padecida por el actor y en el informe emitido el 28 de noviembre de 1990 por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar del Rey de Las Palmas se dice: "Una vez se ha procedido al estudio clínico, psicopatológico y textológico, hemos de extraer las siguientes conclusiones: 1. No apreciamos en nuestro historiado la existencia de enfermedad mental genuina. 2. Sí encontramos un síndrome depresivo de características endoreactiva, y subsidiario de problemática familiar grave, con incidencia en sus afectos y rendimientos profesionales. 3. Creemos que conforme a lo indicado por su Especialista, es conveniente mantener de Baja, hasta lograr su recuperación, que caso de no ser conseguida en un plazo razonable, le haría al sumarse elementos carenciales descompensados, subsidiario de su inclusión en la Tabla de Pérdida de Aptitudes Psicofísicas para el servicio activo. 4. Consideramos adecuado y conveniente en estos momentos su pase a servicios en Tierra, dada la patología citada, a la vez que creemos debe mantener el control por Especialista para consecución de su recuperación y retorno a la normalidad".

Para la sentencia recurrida, ni del informe transcrito ni de ningún otro de los que obran en autos puede extraerse la conclusión de que el accionante se hallase privado de "razón o sentido" ni en peligro de serlo y no hay base alguna en la causa para sostener que el accionante cuando suscribió su instancia del 12 de diciembre de 1990 solicitando "la pérdida de la condición de militar de carrera", se hallase privado de entendimiento o voluntad, y por tanto, no se ha destruido "la presunción normal de que toda persona mayor de edad goza de plena capacidad de obrar".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Gonzalo y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por vulneración de los artículos 74 y 75 de la LJCA, en relación con los artículos 550 a 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocándose jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 1996 y las sentencias del Tribunal Constitucional 205/91 y 1/96.

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias de esta Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que, en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido desestimatorio del fallo es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en este motivo de casación, que procede rechazar.

También, en la cuestión examinada no se advierte el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, al haber sido expresamente motivada la resolución impugnada, valorándose las circunstancias concurrentes sin que se observe omisión de razonamiento alguno causante de la invocada infracción.

SEGUNDO

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95.

En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

Así, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

TERCERO

En la cuestión examinada concurren las siguientes circunstancias, analizando el proceso contencioso- administrativo:

  1. Por escrito presentado por la parte recurrente se solicita la práctica de prueba documental, con reproducción del expediente administrativo y más práctica documental, al objeto de incorporar informes sobre padecimiento de grave patología psiquiátrica al Doctor de Psiquiatría perteneciente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas de Las Palmas de Gran Canaria y al Director del Hospital Militar del Rey de Las Palmas de Gran Canaria, sobre historial clínico en relación con el paciente hoy recurrente y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 13 de junio de 1995, declaró pertinente la prueba documental, instándose el correspondiente cumplimiento mediante oficios emitidos por el Sr. Secretario Judicial en la fecha 13 de junio de 1995.

  2. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 1995 y transcurrido el término de prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento.

  3. No consta acreditado en las actuaciones que dicha diligencia de ordenación fuera objeto de impugnación, por lo que devino firme.

  4. En la sentencia recurrida se pone de manifiesto que de los informes transcritos en el expediente administrativo y de los que constan en autos, no puede extraerse la conclusión de que el accionante, cuando suscribió la instancia de 12 de diciembre de 1990 en que solicitaba la pérdida de la condición de militar de carrera, se hallaba privado de entendimiento o voluntad y por tanto, entiende la Sala de instancia que no se ha destruido la presunción normal de que toda persona mayor de edad goza de plena capacidad de obrar.

    En efecto, el examen del expediente administrativo determina:

  5. El 5 de septiembre de 1990 el actor solicitó la excedencia voluntaria y el 24 de septiembre de 1990 la de retiro voluntario, ésta última denegada por no contemplarse en la Ley 17/89 ni en el Decreto 1385/90.

  6. La Resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal de 4 de octubre de 1990 desestima la solicitud de excedencia voluntaria con fundamento en los siguientes razonamientos:

    1. ) Se exige haber cumplido quince años de tiempo de servicios efectivos desde el acceso a la condición de militar de carrera.

    2. ) Adquirió dicha condición el 31 de julio de 1984, fecha en la que ingresó en la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales con el empleo de sargento.

  7. El informe de 28 de noviembre de 1990 el Capitán Médico Diplomado en Psiquiatría considera adecuado su pase a servicios de tierra, al encontrársele un síndrome depresivo.

  8. Por Orden 431/05333/91 de 12 de abril (BOD nº NUM000 ) pierde la condición de militar de carrera en virtud de renuncia recogida en el artículo 3º.a) del Reglamento General de Adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas del personal militar profesional, al haber solicitado en escrito de 12 de diciembre de 1990 la pérdida de la condición de militar de carrera.

  9. En fecha de 2 de diciembre de 1991 solicita el reingreso en la Armada y por Resolución del Ministro de Defensa de 16 de junio de 1993 se desestima la solicitud por pérdida de la condición de militar en virtud de renuncia y en Resolución de 3 de febrero de 1994 el Ministro de Defensa desestima el recurso de reposición interpuesto, señalándose en el fundamento de derecho tercero que "nunca ha sido considerado como enferme mental genuino que le impidiera el pleno uso de sus facultades psicofísicas por lo que no cabe dudar del conocimiento de las consecuencias que se derivarían de su petición tanto de retiro voluntario como de la renuncia".

CUARTO

A la vista de la precedente valoración judicial extraída del examen de las actuaciones del proceso contencioso- administrativo, no cabe concluir reconociendo que se haya causado indefensión a la parte actora, pues para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, máxime cuando sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó practicarla aunque los hechos sobre los que versó no fueran influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril), pues se trataba de incorporar informes ya obrantes en el expediente administrativo y reabrir la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, lo que resulta improcedente en sede casacional.

En este punto, procede señalar que no se ha incurrido en defecto alguno al solicitar el recibimiento del proceso a prueba, que se formula al amparo del artículo 74.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala admite el recibimiento a prueba sin incurrir en vulneración de los preceptos invocados, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

En materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

SEXTO

Tampoco es relevante a los efectos de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente en casación:

  1. La sentencia de 4 de octubre de 1996 de la Sala 1ª de este Tribunal, se refiere a la necesidad de practicar pruebas documental y pericial relevantes a los efectos de la resolución del recurso y las circunstancias que allí concurren no son semejantes a las que se producen en la cuestión examinada.

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional 205/91, que es traída, igualmente, a colación por la parte recurrente en casación, contiene en el fundamento jurídico tercero, una doctrina general del Tribunal con apoyo en las sentencias 8/86, 147/87 y 50/88, sobre la denegación o inejecución imputable al órgano judicial y el carácter decisivo de ésta en términos de defensa, circunstancia que aquí no se produce, puesto que por parte del órgano judicial se facilitó la práctica de la prueba y además, la circunstancia allí concurrente sobre denegación de una prueba testifical se entendió que era inadmisible desde el punto de vista constitucional, puesto que con dicha prueba la parte trataba de hacer valer su condición de acusado ante el Juez en el juicio oral.

  3. La sentencia del Tribunal Constitucional 1/96 contiene en el fundamento jurídico segundo, la doctrina general sobre la denegación de prueba por parte de las Salas de instancia, resultando incontrovertible que el Tribunal Constitucional revisa la actividad jurisdiccional sólo en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba carezca de justificación o motivación, de forma que sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, circunstancia aquí no concurrente y tampoco la que allí se daba, cual era la que el actor pretendía probar en el proceso a quo la valoración de unos daños sufridos en un vehículo con motivo de un accidente de circulación, circunstancia totalmente ajena de la aquí cuestionada, de forma que la queja central que allí solicitaba el recurrente en amparo, se diluye en una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cual es la de determinar si se habían aplicado correctamente las normas reguladoras de la presentación de los documentos al proceso y su relevancia constitucional.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación.

SEPTIMO

El segundo de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, entiende que se vulneran los artículos 54 y 89 de la Ley 30/92, invocándose jurisprudencia de la Sala Tercera y concretamente, de la Sección Quinta de 16 de mayo de 1996 y 13 de junio de 1991, aludiéndose en el contenido del motivo a la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado.

Desde el punto de vista formal, no corresponde en sede casacional a este Tribunal enjuiciar la legalidad del acto administrativo recurrido si no se estima que por la sentencia recurrida se haya producido una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico que determine la casación y anulación de dicha sentencia con el consiguiente enjuiciamiento del acto administrativo impugnado, por lo que, en este punto, el recurso carecería de fundamento.

Además, en la cuestión examinada no se constata que en las resoluciones dictadas en el expediente administrativo por la Administración militar, se haya incurrido en infracción de los artículos citados como infringidos:

  1. El artículo 54 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99 se refiere a la motivación del acto y en el caso examinado, no cabe hablar de una omisión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución por causación de indefensión, pues no solo ha de entenderse en los términos literales de la aplicación del artículo 54 de la Ley 30/92 (antes artículo 43 de la Ley de 17 de julio de 1958) al hablar de la tradición en la concepción de la motivación de los actos administrativos, sino que debe ser tenido en cuenta que este precepto, modificado por la Ley 4/99 respecto de la motivación, valora, igualmente, la llamada implícita, es decir, aquel tipo de motivación que se infiere del conjunto de razonamientos y pruebas aportadas no sólo del expediente administrativo, sino también de las actuaciones judiciales, cuyo análisis permite constatar a esta Sala que no se ha producido vulneración del indicado precepto.

  2. Tampoco se produce vulneración del artículo 89 de la Ley 30/92 que se refiere al contenido de las resoluciones que, cuando pongan fin al procedimiento, deberán decidir las cuestiones planteadas y derivadas del mismo, de forma que, en el caso examinado, las resoluciones administrativas contienen la decisión motivada expresando las garantías necesarias para no incurrir la Administración en ausencia de justificación, causación de indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, reconociendo la denegación de la solicitud formulada por el recurrente, sin olvidar que el Real Decreto 1385/90 del Ministerio de Defensa, en desarrollo de la Ley Profesional Militar, reconoce en el artículo tercero la pérdida de la condición de Militar de carrera, en virtud de renuncia cumpliéndose las condiciones previstas en el artículo siguiente.

OCTAVO

Finalmente, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente en relación con el motivo, no es determinante de su estimación:

  1. La sentencia de 16 de mayo de 1996 no contiene ninguna referencia que constituya un precedente fundamental a efectos de la estimación del recurso, puesto que dos sentencias de la misma fecha y del mismo ponente, se refieren a la valoración de los informes periciales y a la naturaleza jurídica de los Planes de Urbanismo.

  2. Tampoco la sentencia de 13 de junio de 1991 constituye un precedente básico a efectos de la estimación, puesto que no figura en el expediente administrativo informe o antecedente que justifique la causación de una indefensión a la parte recurrente y no concurren las circunstancias que en aquel caso se planteaban de nulidad de actuaciones, obligando retrotraer las mismas al momento inicial para seguir su tramitación con arreglo a las garantías exigidas a la Ley de Procedimiento, faltando, en consecuencia, los presupuestos determinantes de su estimación en un supuesto que afecta a la aplicación de la legislación de extranjería.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1940/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa de 28 de junio de 1993 y 3 de febrero de 1994 y declaró la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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