STS, 6 de Febrero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:739
Número de Recurso1260/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1260/96, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1187/93, siendo parte recurrida la Diputación Foral de Alava representada en principio por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y en sustitución de éste, por su fallecimiento, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de abril de 1993, la Administración del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 90/1993, de 17 de febrero, del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Alava, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4 de diciembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1187/93 INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CONTRA LA ORDEN FORAL 90/93 DE 17 DE FEBRERO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA POR LA QUE SE DESARROLLA LA NORMATIVA QUE REGULARA EL APROVECHAMIENTO DE LA PESCA CONTINENTAL EN EL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA, PARA LA TEMPORADA DE 1993, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR QUE LOS ACTOS RECURRIDOS, SON CONFORMES A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLOS Y LOS CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 22 de diciembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 23 de enero de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia por la que estimándolo, se case la recurrida, se declare la disconformidad a Derecho de la Sentencia objeto de este recurso y la estimación del recurso jurisdiccional interpuesto por el Abogado del Estado contra la Orden Foral 90/93 de 17 de febrero, del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Alava, con los demás pronunciamientos de nuestra demanda de instancia.

CUARTO

La Diputación Foral de Alava, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia desestimando el recurso deducido de contrario.

QUINTO

Por providencia de 16 de enero de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de enero, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado, por ser conforme a derecho, contra la Orden Foral 90/1993, de 17 de febrero, del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Alava, por la que se desarrolla la normativa que regulará el aprovechamiento de la pesca continental en el Territorio Histórico de Alava para la temporada 1993.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Abogado del Estado se limita a señalar, en lo que ahora importa: "3º. El presente recurso se fundará en el motivo del art. 95.4º de la L.J.C.A."

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino que ni siquiera se indica qué normas deben reputarse infringidas, en este sentido, los autos de esta Sala de 16 de marzo, 13 de abril y 17 de septiembre de 1999 y las sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2.000. El Tribunal Constitucional ha entendido que la doctrina de dichas resoluciones judiciales no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1187/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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