STS 933/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:6040
Número de Recurso4677/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución933/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª Alvarez Alonso , en nombre y representación de Dª Consuelo , Dª Magdalena , y GUEGE, S.L., contra la Sentencia dictada en cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria en el Recurso de Apelación nº 236/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 622/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria. Han sido partes recurrida D. Luis María y Dª Ana María , representados por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Simón y Dª Ana María demandaron a D. Marcelino , Dª Pilar y a la compañía mercantil "Guege, S.L." postulando determinadas declaraciones que conducían a la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 7.878.131 pesetas, importe de la mitad de lo que la mencionada sociedad había cobrado por restitución de un impuesto cuya exacción se había producido por aplicación de una norma declarada inconstitucional, y las costas. Compareció el primero de los demandados, quien solicitó la absolución con costas, y fueron declarados los otros en rebeldía.

SEGUNDO

Por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria nº 5 en 27 de abril de 1999 , Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 622/98 , la demanda fue íntegramente desestimada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Interpuso la parte actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, Rollo 236/99 . Por Sentencia dictada en 5 de octubre de 1999 estimó el Recurso y revocó la Sentencia de Primera Instancia, estimando la demanda, y condenó solidariamente a la compañía demandada y a D. Marcelino al pago de la cantidad reclamada, y de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las de la alzada.

CUARTO

La Procuradora Dª María Jesús Ferrer Pastor, en representación de D. Marcelino y de la compañía mercantil "Guege, S.L." interpuso contra la expresada sentencia recurso de casación, que hoy sigue la Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso en representación de Dª Consuelo y Dª Magdalena . El Recurso se formula sobre cuatro motivos de casación, de los cuales uno se introduce por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, y los otros por el ordinal 4º de dicho artículo. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la correcta inteligencia de las cuestiones planteadas es conveniente destacar los extremos del debate y de las sentencia que acto seguido se exponen.

  1. El debate.-

    1. - Los actores fueron socios de la compañía mercantil "Guege, S.L.", dedicada a la explotación de máquinas recreativas de juegos de azar tipo A y B. Si bien la participación de la actora Dª Ana María fue, como la de la codemandada Dª Pilar , más simbólica que real, pues los verdaderos socios y partícipes eran D. Simón , actor, y D. Marcelino , demandado.

    2. - La compañía funcionaba de hecho como si actor y demandado tuvieran un 50% de participación, aunque formalmente las participaciones eran del 60% a favor de los Marcelino Pilar Consuelo y 40% para los Simón Luis María Ana María . Aunque fue fundada como anónima, se transformó más tarde el limitada.

    3. - Surgieron desavenencias entre los socios, y acordaron repartirse el patrimonio social, procediendo a la liquidación, lo que formalmente se llevó a cabo sin extinguir "Guege, S.L.", sino mediante la venta de participaciones del actor al demandado, pero retirando cada parte la mitad de las máquinas, con sus correspondientes guías y sus respectivos clientes.

    4. - Se firmó un documento en el que los Sres. Ana María Simón Luis María , que salían de la sociedad, quedaban obligados a abonar a "Guege, S.L." el cincuenta por ciento de las cantidades que la Hacienda les pudiera reclamar como consecuencia de su actividad desde la constitución hasta el 10 de agosto de 1993.

    5. - En 1990 "Guege, S.L." pagó un "gravamen complementario" por importe de 8.832.908 pesetas en base al art. 38. dos 2 de la Ley 5/90 , que después fue declarado inconstitucional, por cuya razón fue devuelto con intereses (Orden foral nº 68, de 26 de enero de 1998, ejecutada en 18 de febrero de 1998) importando la cantidad de 15.756.262 pesetas. Se reclama por los actores el abono de la mitad de dicho importe.

    6. - El codemandado Sr. Marcelino Consuelo Pilar niega, en principio, que hubiera el acuerdo de disolución que presenta la parte actora. No se acompañan a la demanda documentos que acrediten suficientemente el pacto. Pero en prueba, que se practicó durante la segunda instancia al amparo del artículo 862.1º LEC 1881 , la parte actora, entonces ya apelante, obtiene y presenta testimonio de particulares obrantes en el Juicio de Cognición nº 729/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria nº 5, a instancias de "Guege, S.L." contra los actores, que ya no eran socios, en reclamación del 50% de una deuda tributaria correspondiente a 1993 y liquidada en 1994. Entre tales particulares, aparece testimoniada el acta de confesión judicial prestada por el ahora demandado Sr. Marcelino Pilar Consuelo . Reconoce en tal confesión la participación al 50%, así como que los hoy litigantes llegaron a un acuerdo para hacer la liquidación de la sociedad y de sus cuentas, esto es, una disolución parcial de la sociedad y un reparto en bloque del patrimonio al 50%.

  2. Las sentencias de instancia.-

    1. - En Primera Instancia no se estima probada ni la equiparación de las aportaciones al 50%, ni el acuerdo de liquidación. Unicamente que los socios se adjudicaron los distintos lugares donde estaban instaladas las máquinas. Prima la consideración de la personalidad de las sociedades de capital, que impide actuar como en una comunidad de bienes.

    2. - La Sentencia de Apelación realiza un examen minucioso de la prueba, con detenido análisis de los documentos obrantes en el Rollo y de las posiciones de las partes que fueron defendidas en el acto de la vista. Apoya su decisión, entre otras, en las consideraciones que acto seguido se destacan.

    (a) Considera que las pólizas de compraventa de las participaciones "sirvieron de instrumento para articular el reparto por mitad e iguales partes del negocio o empresa, evitando que desapareciera Guege, S.L."

    (b) Verifica un examen detenido de los documentos en el que se ceden los "puntos de explotación" y en los que se traza el sistema operativo que se empleó, así como del dato de reducción del IAE, que se había certificado erróneamente.

    (c) Destaca, a partir de la confesión del ahora demandado y apelado en el indicado juicio de cognición (Antes, I,6), el acuerdo para hacer la liquidación del negocio y de sus cuentas sobre la base de "todos" los ingresos y gastos.

    (d) Concluye que estamos ante una disolución parcial de la sociedad y un reparto en bloque al 50% del patrimonio y que, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, desbordando el límite de la personalidad jurídica de la sociedad, el obligado al pago de la mitad del importe reclamada no ha de ser solo la sociedad, sino también con ella solidariamente el Sr. Marcelino Pilar Consuelo , dada la "confusión de patrimonios" que se ha producido.

SEGUNDO

En el Motivo primero del Recurso, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 504 en relación con el artículo 506 LEC 1881 , "al admitir en primera instancia las pruebas documentales B) y apartado último de la E) y en segunda instancia la prueba documental C) propuestas por la parte actora"-

La parte recurrente pretende que el testimonio de particulares del Juicio de Cognición 729/94 del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria nº 5 es uno de los documentos a que se refiere el artículo 504, párrafo primero, de la LEC 1881 , de los que generan la causa petendi y de debía haber aportado con la demanda, pues de otro modo se genera indefensión.

El motivo se desestima. En primer lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que, como exige el artículo 1693 LEC 1881 , la subsanación de la falta o transgresión denunciada en casación tiene que haberse pedido en la instancia, lo que no ha ocurrido en este caso (Sentencias de 2 de junio de 1998, 4 de febrero y 26 de marzo de 1999, 24 de febrero de 2000, 18 de febrero de 2002, 16 de marzo de 2004 , entre otras).

En segundo lugar, los documentos a que se refiere no tienen la condición de "documentos básicos que generan la causa petendi". El documento esencial, como pone de relieve el escrito de impugnación, sería aquel en que constara que ambas partes acordaban la disolución y liquidación parcial de la compañía. Los que finalmente se consigue aportar son complementarios, por lo que, como tiene declarado esta Sala, pueden traerse en prueba (Sentencias de 16 de noviembre de 2001, 19 de junio de 2002, 6 de febrero, 27 de junio y 19 de diciembre de 2003, 16 de marzo de 2004 , entre las más recientes).

En tercer lugar, no puede olvidarse que se trata de documentos que se refieren a hechos personales de la parte, y que han de ser aportados en vista de la resistencia a reconocer lo que, alegado por el actor, fue de entrada negado en la contestación con evidente mala fe (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001, 6 de febrero y 19 de diciembre de 2003 , etc.) Difícilmente puede causar indefensión la prueba de un hecho personal de la parte que, alegado por la contraparte, es en principio negado, por más que pueda comprenderse la sorpresa del Letrado ante la falta de la información que, cumpliendo un deber de lealtad, debía haberle suministrado el cliente.

TERCERO

En el segundo motivo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción del artículo 1282 del Código civil , que se habría producido "al afirmar la sentencia que la intención de los contratantes fue la disolución parcial de la sociedad "Guege, S.L.".

El motivo se desestima. Ante todo, porque incide en el vicio procesal que se conoce como "hacer supuesto de la cuestión" y consiste en partir de datos de hecho distintos de los que ha tenido en cuenta la Sala de instancia sin haber atacado el resultado de la prueba, es decir, que altera los datos fácticos a su conveniencia sin combatir la apreciación de la prueba (Sentencias de 9 de mayo, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2002, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004 , entre tantas otras). Pues precisamente los actos coetáneos y posteriores de las partes al acuerdo de liquidación revelan, a juicio de la Sala de instancia, la intención de liquidar en los términos que señala la sentencia recurrida.

La apreciación de la prueba es incumbencia de la Sala de instancia como función soberana que no puede ser objeto de modificación salvo que sea ilegal, arbitraria o claramente equivocada (Sentencias de 13 de octubre y 2 de noviembre de 1999, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, 21 de diciembre de 2004, 10 de febrero y 8 de abril de 2005 , entre tantas otras) y sólo excepcionalmente puede ser revisada en casación mediante un soporte adecuado, ora en la doctrina constitucional sobre el error patente o la arbitrariedad, bien mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, con la mención de la norma concreta de valoración que haya sido vulnerada por el juzgador (Sentencias de 10 de julio de 2000, 16 de marzo de 2001, 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , etc.), además de que, como reiteradamente ha venido diciendo esta Sala, no cabe tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente (Sentencias de 21 de abril, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2004, , 18 de febrero y 29 de abril de 2005 , entre las más recientes).

CUARTO

En el Motivo tercero, por el mismo cauce que el anterior, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 1285 del Código civil , "al afirmar la sentencia que la intención de los contratantes fue la disolución parcial de la sociedad "Guege, S.L.".

El Motivo se desestima por las mismas razones que se acaban de exponer en el Fundamento Jurídico anterior, pues el recurso incide también en este caso en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, razones que es ocioso repetir aquí, a las que se habría de añadir la falta de argumentación, contra lo que exige el artículo 1707 II LEC 1881 , por lo que hubiera podido ser inadmitido (artículo 1710.1.2ª LEC 1881 ) pero, ya en este trámite, aboca a la desestimación.

QUINTO

En el Motivo cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código civil , y de la doctrina jurisprudencial establecida sobre "levantamiento del velo".

El motivo no puede prosperar. El propio recurrente recoge varias decisiones de esta Sala ( 31 de enero y 8 de abril de 1996, 28 de mayo de 1984) en que se explica el sentido de la operación denominada "levantamiento del velo" y su inserción en los deberes de buena fe en el ejercicio de los derechos, en la evitación de supuestos de ejercicio abusivo y del fraude, y no razona adecuadamente (contra lo que exige el artículo 1707 II LEC 1881 ) por qué razón no sería aplicable en el caso, en el que precisamente la sentencia de primera instancia partía de la personalidad jurídica de la sociedad "Guege, S.L." para desestimar las pretensiones del actor, en tanto que la Sala de instancia, en vista del material probatorio que ha analizado en profundidad, considera que más allá de la apariencia o cobertura formal de la sociedad, que en este caso es un simple instrumento (Sentencias de 25 de octubre de 1997, 30 de octubre de 1999, 31 de enero de 2000, etc.) actúa una persona física en el tráfico, de modo que la separación de patrimonios que, por razón de la personalidad jurídica de la sociedad cabe alegar (y de hecho ha venido a amparar la decisión en primera instancia) es, en realidad, una ficción (pues aparecen confundidos los patrimonios, como se dice en la Sentencia de 30 de octubre de 1999 o se descubre la inconsistencia de la personalidad jurídica en el caso, Sentencia de 16 de marzo de 1992 ) con cuya ficción se pretende obtener un fin fraudulento, como sería eludir la responsabilidad contractual (Sentencias de 3 de junio de 1991, 16 de marzo de 1992, 8 de abril y 31 de octubre de 1996, 10 de febrero y 24 de marzo de 1997, 22 de julio de 1998, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2002 , entre otras).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la del recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 1715. 3 LEC 1881 , con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª Alvarez Alonso en nombre y representación de Dª Consuelo , Dª Magdalena , y GUEGE, S.L., contra la Sentencia dictada en cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueva por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 236/99 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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