STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:5762
Número de Recurso4825/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 278/2003, interpuesto por ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY, S.A. contra la sentencia dictada en 16 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los autos núm. 157/2003 seguidos a instancia de Dª Amparo, sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Amparo, representada por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante, Doña Amparo, con D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de Especialista Operativo, cuyos demás datos laborales y profesionales figuran en su demanda que se dan por reproducidos. ----2º- El actor ha prestado servicios hasta el 31 de noviembre de 2.002, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12-2000. ----3º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". ----4º.- La demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2.000, Capítulo V, artículo 24, apartado 6, consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.357'50 euros. ----5º.- La resolución de 30-12-2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su parte dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logista, S.A., del grupo de empresa Altadis: "La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31-12-2000". ---6º.- En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2%, que se harán efectivos a partir del 1 de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible. Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar "Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-07-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". ---7º.- Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A., comunicó al demandante que en virtud del expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de 30-12-2000, lo siguiente: "Entre las personas afectadas por la medida de prejubilación figura Ud. por lo que... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 31 de enero de 2.002. En consecuencia, las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes: 1.- Las prestaciones económicas a percibir por Ud. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE... 2.- Altadis, S.A.... le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo... 3.- Asimismo, Altadis, S.A.... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada...etc"." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Amparo, frente a ALTADIS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.357'50 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 278/2003, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 209/03, dictada en dieciséis de abril del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente ALTADIS, S.A. la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir a los que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de abril de 2002 (Rec. 4099/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.L. (B.O.E. 19-10-99) en relación con el art. 59, del mismo Acuerdo Marco; así como la infracción de los artículos 3º.1, 1.281, 1282 y 1.283 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de enero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la procedencia el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En Expediente de Regulación de Empleo, se autorizó a la empresa demandada Altadis, S.A. a extinguir contratos de trabajo, habiendo afectado la medida al demandante que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo. Solicitó de la empresa el abono de la gratificación, prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. y Legista, S.A., por pase a la situación pasiva y, al serle denegada, presentó demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

  1. Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que la empresa recurrente invoca y aporta como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla en fecha 29 de abril 2002, resolución que había sido propuesta ya en el escrito de preparación, es firme y consta certificación en autos.

  2. Concurre en el presente recurso el presupuesto de contradicción. En efecto:

1) Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de trabajadores prejubilados, tras expediente de regulación de empleo, en la empresa Altadis, que reclaman la "gratificación por pase a la situación pasiva" prevista en Convenio Colectivo.

2) La sentencia recurrida estima la pretensión ejercitada por entender que la extinción del contrato de trabajo por prejubilación con prestaciones a cargo de la empresa, constituye una situación susceptible de encuadrarse en el concepto de pase a situación pasiva, al igual que la jubilación o la incapacidad permanente.

3) Por el contrario, la sentencia de contraste desestima la pretensión, por entender que la gratificación discutida constituye una indemnización por extinción de la relación laboral, que se ve desplazada por las específicas previsiones del acuerdo de regulación de empleo y de prejubilación en las que también se contemplan prestaciones económicas en favor de los trabajadores afectados y a cargo de la empresa.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 24.6.1, en relación con el art. 59, del Acuerdo Marco del personal de Tabacalera, S.A., Legista, S.L., (BOE 19-10-99) e inaplicación de los art. 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código civil, relativos a la interpretación de los contratos.

Los preceptos del Acuerdo Marco cuya infracción se denuncia son del siguiente tenor literal:

24.6.1.- Gratificación por pase a situación pasiva: es la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa. Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria.

Por su parte el art. 59, en la parte que aquí interesa dispone: Condiciones especiales relativas al personal en situación pasiva: a) El personal de Tabacalera, S.A. que en la fecha de integración en la Seguridad Social se encontraba en situación pasiva, ya sea por jubilación o invalidez permanente, y pasó a percibir de la empresa junto a la pensión que le correspondía en el Régimen General de la Seguridad Social, un complemento de la cuantía precisa para alcanzar el 100 por 100 de la pensión que viniera percibiendo en el momento de su incorporación al Régimen General, continuará percibiéndolo. Asimismo se seguirán abonando en su totalidad aquellas prestaciones que, por imposibilidad legal, no hayan sido asumidas por la Seguridad Social.

El recurrente razona que los trabajadores que vieron extinguido su contrato por pase a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE, no están comprendidos en la expresión "pase a la situación pasiva" que utiliza el primero de los preceptos transcritos, ya que el artículo 59 incluye en la situación pasiva única y exclusivamente a los jubilados y de los incapaces permanentes.

  1. - Idéntica controversia a la que se suscita en este litigio ha sido resuelto por esta Sala entre otras, en sentencias de fecha 13 noviembre, de 18 y 19 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 2003 y 24 de febrero de 2004, en el modo que resumiremos a continuación.

El concepto clave es el de "situación pasiva" a cuya posición subordina el art. 24.6.1 el derecho a la gratificación, siendo necesario determinar qué haya de entenderse por tal situación dentro del Convenio, a la vista de sus antecedentes. Y decíamos allí que, "si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa, alrededor de la indemnización que ahora se reclama, podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer convenio de Tabacalera del año 1969, hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad -art. 6.5 del Convenio de 1969, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -art. 14 de dicho convenio-; por su parte en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986 en el que al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" -art. 19- restringiendo por lo tanto el carácter pasivo a esas dos situaciones. A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva, se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto el art. 59 del propio Acuerdo -Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el art. 1282 del Código civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para los mayores de 55 años y menores de 64, que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados, no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores, cuando aceptaron las condiciones de la extinción, tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquellas".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de esta clase interpuesto por la empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de la Rioja, cuya sentencia se revoca, y absolver a la misma de la pretensión frente a la misma ejercitada. Sin hacer expresa declaración de costas de este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L. Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada para recurrir y se deja sin efecto el aval prestado para asegurar el cumplimiento de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 278/2003, interpuesto por ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY, S.A. contra la sentencia dictada en 16 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los autos núm. 157/2003 seguidos a instancia de Dª Amparo, sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia, que revocamos, absolviendo a ALTADIS, S.A. de la pretensión frente a la misma formulada. Devuélvase a la citada empresa la cantidad depositada para recurrir, y se deja sin efecto el aval prestado a los mismos efectos. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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