STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8100
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.516/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Don Jose María , contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, aclarada por auto de 2 de mayo de 1.997, sentencia que recayó en el recurso número 1.350/95, versando el recurso de casación sobre los efectos económicos del pronunciamiento sobre cambio de Grupo de clasificación del puesto de trabajo del actor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, aclarada por auto de 2 de mayo de 1.997, contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Se aclara la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.996 dictada en el recurso nº 1.350/95, cuyo Fallo queda redactado así: "A) La desestimación de la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración del Estado. B) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo entablado por D. Jose María , en su propio nombre, representación y defensa, contra resolución de 31.7.95 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, que se anula en cuanto al pronunciamiento relativo a la clasificación del puesto de trabajo del actor en el Grupo E, debiendo serlo en el D. C) Se reconoce su derecho a que la Administración demandada clasifique en el Grupo D, el puesto de trabajo que ocupa como funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores. D) Se desestiman las restantes pretensiones esgrimidas en el suplico del escrito de demanda. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por Don Jose María y por la Administración General del Estado. Este segundo recurso de casación fue declarado desierto por auto de 29 de octubre de 1.997, al haber presentado el Abogado del Estado escrito manifestando que no lo sostiene. Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Don Jose María , presentó escrito de interposición del recurso, expresando el motivo en que se ampara, y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida en la parte que desestima la petición de abono de las diferencias correspondientes entre las retribuciones del Grupo D, y las realmente percibidas en el Grupo E, con efectos desde los cinco años anteriores a la solicitud de mi representado en dicho recurso, y pronuncie otra más ajustada a derecho reconociendole su derecho al percibo de dichas diferencias económicas, y con lo demás que proceda.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, y visto que respecto a la Administración del Estado había sido declarado desierto el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno les correspondiese.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose María , funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de julio de 1.995 de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que desestimó su solicitud de que su actual puesto de trabajo, encuadrado en el Grupo E, sea adscrito al Grupo D, abonándole las diferencias resultantes entre las retribuciones correspondientes a los dos Grupos referidos. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 9 de diciembre de 1.996, cuyo fallo fue aclarado por auto de 2 de mayo de 1.997, estimando parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada en cuanto al pronunciamiento relativo a la clasificación del puesto de trabajo del actor en el Grupo E, debiendo serlo en el Grupo D; reconociendo su derecho a que la Administración demandada clasifique en el Grupo D el puesto de trabajo que ocupa como funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores; y desestimando las restantes pretensiones esgrimidas en el suplico del escrito de demanda. Don Jose María ha promovido el presente recurso de casación contra aquella parte del fallo de la sentencia de 9 de diciembre de 1.996 que desestima su petición de abono de las diferencias correspondientes entre las retribuciones del Grupo D y las realmente percibidas en el Grupo E, con efectos desde los cinco años anteriores a su solicitud.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del único motivo del recurso de casación que hace valer Don Jose María debemos decidir si dicho motivo es admisible. En efecto, la cuestión sobre la que versó el recurso contencioso- administrativo es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de quien ya tuviere la condición de funcionario público, cuestión excluida de la casación por el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.). En este sentido hemos de destacar, reiterando lo expresado por la Sala en diversas resoluciones, que el acuerdo de admisión del recurso de casación, o de alguno de sus motivos, no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el análisis de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

La pretensión de Don Jose María , funcionario del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, de que, como consecuencia del reconocimiento de su derecho a que la Administración demandada clasifique en el Grupo D el puesto de trabajo que ocupaba, en lugar de en el Grupo E, en que se encontraba clasificado, se le abonen las diferencias retributivas entre uno y otro Grupo con efecto desde los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud, como pretensión nacida del estatuto de los funcionarios públicos, es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio, por lo que está excluida del recurso de casación en virtud de lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la L.J.

La razón por la que podría entenderse que el recurso de casación es admisible consistiría en considerar que se trata de una sentencia dictada en un recurso contencioso-administrativo en que se impugna de forma indirecta una disposición de carácter general, por lo que, conforme al apartado 3 del artículo 93 de la L.J., la sentencia sería susceptible, en todo caso, de recurso de casación. En este sentido la sentencia impugnada (último párrafo del fundamento de derecho cuarto) ponía de manifiesto que nos hallábamos ante un recurso indirecto de impugnación de Reglamento, condición que ha de predicarse de la Relación de Puestos de Trabajo.

Ahora bien, el artículo 93.3 de la L.J., como la Sala ha decidido en otro casos (cfr. sentencia de 22 de enero de 2.001) únicamente permite la admisión del recurso y de los motivos de casación que tengan por objeto la impugnación de una disposición administrativa de carácter general, impugnación indirecta verificada al recurrir el acto administrativo que hizo aplicación de dicha disposición, por ser éste el ámbito acotado de la excepción, debiendo rechazarse como inadmisibles los motivos que no tengan por objeto la mencionada impugnación de la disposición de carácter general afectada.

En el presente caso, el único motivo en que se funda el recurso de casación promovido por Don Jose María (artículo 95.1.4º de la L.J.), basado en la infracción del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1.977 y de su Texto Refundido de 23 de septiembre de 1.988, tiene por objeto exclusivo combatir la desestimación por la sentencia de instancia de su pretensión de abono de unas diferencias retributivas entre el Grupo de clasificación E y el Grupo D, con efecto desde los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud del interesado, argumentando que el recurrente presentó su reclamación en escrito de 12 de junio de 1.995, antes de cumplirse el plazo de prescripción de cinco años que para las obligaciones de la Hacienda Pública señala el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria. Como se advierte, el motivo para nada impugna indirectamente la resolución administrativa por la que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo. El motivo del recurso de casación no tiene por objeto la impugnación indirecta de una disposición de carácter general (la citada Relación de Puestos de Trabajo), por lo que su admisión no puede acogerse al artículo 93.3 de la L.J., lo que determina que debamos considerar el recurso como inadmisible, conforme al artículo 93.2.a), causa de inadmisibilidad del recurso que en el actual momento procesal da lugar a su desestimación. Este mismo criterio ha sido expresado en las sentencias de la Sala de 20 y 26 de marzo de 2.001, en asuntos análogos al ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose María contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 1.350/95, aclarada por auto de 2 de mayo de 1.997; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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