STS, 13 de Junio de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:5029
Número de Recurso2042/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2000 (autos nº 353/99), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Flor, representada y defendida por la Letrada Dña. Eva Silván Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora -Dña. Flor, nacida el 17 de agosto de 1936- solicitó ante el INSS su baja para acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria el 21 de agosto de 1998, siendo así que por el INSALUD le fue concedida la baja solicitada "indicándole que a la terminación de la jornada del día 31 de octubre de 1998 cesará en la situación de servicio activo como A.T.S. en esta Area Sanitaria nº 1 de Atención Especializada" (resolución de 25 de agosto de 1998, de la Dirección Gerencia de la citada Área Sanitaria). 2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid, de 2 de diciembre de 1998, se reconoció a la actora la prestación por jubilación, indicándose como "total años cotizados" la cifra de 34, siendo el porcentaje de participación en su base reguladora (la cual asciende a 221.414 ptas./mes) del 74%, y los efectos económicos de la prestación de 1 de noviembre de 1998. 3.- Mediante escrito de 29 de diciembre de 1998 la actora solicitó el complemento de pensión por jubilación, siendo así que, por resolución de 19 de febrero de 1999, de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, se le indicó la denegación de aquél "dado que, según los datos aportados por Vd., no acredita en el "informe de vida laboral" veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social". 4.- Los servicios efectivos y con cotización que le son reconocidos a la actora por parte del INSALUD, son los siguientes:

- En Hosp. La Paz: 23-9-82 a 19-2-84.

- En Hosp. Clínico U.: 19-7-86 a 28-9-86.

- En 10º Sectorial Amb.: 26-2-87 a 18-12-87.

- En Hosp. Virgen torre: 11-1-88 a 31-10-98.

En total, 13 años, 2 meses y 14 días.

5.- Por parte del INSALUD no se reconocen, como servicios efectivamente prestados y cotizados en relación con la actora, los períodos en que estuvo trabajando en la Clínica Nacional de Accidentes de Trabajo (entre 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1965), así como en el Hospital Clínico de San Carlos (entre 6 de enero de 1966 y 31 de enero de 1972). 6.- entre 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1965 la actora prestó servicios como A.T.S. en la Clínica nacional de Accidentes de Trabajo, dependiente del entonces denominado Instituto Nacional de Previsión, y ello en razón de su pertenencia a las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl. 7.- Entre 6 de enero de 1966 y 31 de enero de 1972 la actora prestó servicios como A.T.S. en el Hospital Clínico de San Carlos, dependiente de la Facultad de Medicina de Madrid, también en razón de su pertenencia a las Hijas de la Caridad. 8.- Con posterioridad a esta prestación de servicios, la actora se secularizó. 9.- Por la demandante se formuló reclamación administrativa previa ante el INSALUD el día 23 de marzo de 1999, la cual no fue estimada. 10.- La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se formuló el día 14 de junio de 1999, solicitándose en su "suplico" que "se condene al INSALUD a reconocerme un complemento de pensión por jubilación por un importe de 63.421 ptas/mes y se me abone por dicho concepto en el período 1-11-98 a 28-2- 99 la cantidad de 255.684 ptas. 11.- Por la demandada se ha mostrado su conformidad, a efectos dialécticos, con los cálculos aritméticos contenidos en el hecho séptimo del escrito de demanda". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Dña. Flor frente al INSALUD, declaro el derecho de la actora a que le sea reconocido el complemento de su prestación por jubilación a razón de 63.421 pts. mensuales, así como a que se le abone en concepto de atrasos por dicho concepto, por el período de noviembre de 1998 a febrero de 1999 (ambos inclusive), la cantidad de 255.684 ptas. En consecuencia, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la pretensión frente a ella deducida en el presente Procedimiento, en los términos que se han dejado expuestos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Flor contra la parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de julio de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, DOÑA Luz, ha prestado servicios para el INSALUD como Ayudante Técnico Sanitario en el Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza, teniendo acreditados en dicha prestación hasta la fecha de su jubilación voluntaria, producida el 9-2-1995, un total de 25 años, 5 meses y 3 días. 2.- La actora, del referido período de servicios, desempeñó sus funciones de ATS en calidad de religiosa de la comunidad de Santa Ana sin haber cotizado a la Seguridad Social hasta el 1-5-1974, en que trabajó como eventual hasta el 30-6-1974 y en propiedad desde el 1-7-1974 al 9-2-1995. 3.- La actora causó jubilación con efectos del 10-2-1995, recibiendo pensión en un porcentaje del 72% de una base reguladora de 210.687 ptas. mensuales, habiendo solicitado de la Gerencia del Hospital "Miguel Servet" en fecha 6-3-95 el abono del complemento hasta alcanzar el 100% de los emolumentos que venía percibiendo de conformidad con el art. 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de 26-4-1973, lo que le fue denegado por Resolución de 19-6-95. Formuló reclamación previa el 30- 6-1995, que fue expresamente desestimada por Resolución de 5-12-1996". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de mayo de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26-4-73. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de mayo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de marzo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. El día 6 de junio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el complemento de la pensión de jubilación del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social establecido en el art. 151 del Estatuto de dicho personal. El precepto en litigio exige para el reconocimiento de la referida prestación complementaria dos requisitos que consisten en la acumulación de un período mínimo de cotización de 25 años y en haber acreditado "servicios efectivos a la Seguridad Social" durante un tiempo mínimo también de 25 años. En concreto, la cuestión controvertida en el caso es si computa a efectos de tal período de servicios efectivos el de servicios sanitarios prestados en calidad de miembro de una Comunidad Religiosa.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, reconociendo en consecuencia el derecho al complemento de jubilación a una Ayudante Técnico Sanitaria religiosa secularizada que rebasa el mínimo de servicios efectivos exigido sumando al tiempo de servicios de "régimen estatutario" el tiempo de servicios sanitarios a la Seguridad Social en calidad de religiosa, pero que de no ser así no lo hubiera alcanzado. El período de cotización acumulado es, de acuerdo con los hechos probados, de 34 años.

En la sentencia de contraste el problema parece ser en primera aproximación el mismo, a la vista de las consideraciones de sus fundamentos de derecho sobre el alcance del requisito de "servicios efectivos". Pero un estudio más detenido de todos los pormenores de esta resolución pone de relieve que el fundamento de la decisión, y la decisión misma, son diferentes a los de la sentencia recurrida. Se trata también en el caso del cumplimiento de los requisitos del complemento de la pensión de jubilación del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social, pero el debate decisivo de la sentencia se centra en el requisito de período de cotización y no en el de servicios sanitarios efectivos, que es abordado de manera ocasional y sin trascendencia para el pronunciamiento sobre el fondo. En lo que concierne al requisito de 'carencia' o período mínimo de cotización de 25 años se da una circunstancia en la sentencia de contraste que la diferencia sustancialmente de la recurrida. En ésta tal requisito se cumple sobradamente, como se ha visto, mientras que en la sentencia de contraste es hecho conforme que la demandante no lo había cumplido, por lo que se había apoyado en una causa de pedir distinta : la discriminación por su condición de religiosa.

Así las cosas, no puede apreciarse la contradicción cualificada de sentencias que en este especial recurso de casación abre la puerta al conocimiento del fondo del asunto.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, pudo ser inadmitido en momento anterior de su tramitación, y debe ser desestimado ahora al dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Flor, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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