STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2000:1991
Número de Recurso2769/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSALUD contra sentencia de 31 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 18 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 21 en autos seguidos por Dª Emiliafrente al INSALUD sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 21 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por Dª Emiliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad y debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a la actora la cantidad de 607.258 ptas., por los conceptos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª Emiliapresta servicios como auxiliar administrativo en el Hospital Doce de Octubre desde el 2.10.1974, percibiendo la retribución correspondiente al grupo D. SEGUNDO.- Solicitado por la actora el 31.7.1997 el reconocimiento de servicios precios prestados para el cómputo de trienios, se dictó por la Gerencia Reclusión de 1.6.98, en la que resolvió declarar el derecho de la demandante al reconocimiento de los servicios previos prestados desde 1974 a 1987, con efectos económicos desde 31.7.96, debiendo percibir mensualmente 7 trienios del Grupo D, teniendo en cuanta como fecha de inicio para el computo de trienios el 2.9.74, y siendo fecha de inicio para el computo de trienios el 2.9.74, y siendo la fecha de vencimiento del próximo trienio el 2.9.98. Asimismo se reconoció a la actora por el concepto de atrasos correspondientes al periodo 31.7.96 a mayo de 1998 la cantidad a percibir de 235.000 pts. TERCERO.- De haberse reconocido a la actora los atrasos de trienios con efectos de cinco años anteriores a la solicitud, habría correspondido a la actora, además de las 235.000 pts reconocidas una liquidación de 607.258 pts, conforme al siguiente detalle: 1.- Año 1993: Valor del trienio: 2.183 pts./mes. Trienios devengados: 6 Periodo reclamado: desde 1 de julio y hasta 31 de diciembre, 2.182 pts. x6 trienios= 13.098 pts./mes x 7 meses= 91.686 pts. 2.- Año 1994: Valor trienio: 2.183 pts/mes Trienios devengados: 6 2.183. pts x 6 trienios= 13.098 x 14 meses = 183.372 pts. 3.- Año 1995: valor trienio: 2.260 pts./mes. trienios devengados hasta septiembre 1995: 6. Trienios devengados desde septiembre a diciembre 1995: 7 2.260 pts x 6 trienios: 13.560 pts. / mes x 9 meses (hasta agosto, incluida 1 paga) = 122.040 pts. 2.260 pts x 7 trienios: 15.820 pts. /mes x 5 meses (incluida 1 paga) = 79.100 pts. TOTAL RECLAMADO AÑO 1995: 201.140 pts. 4.- Año 1996: valor trienio: 2.340 pts./mes trienios devengados: 7 2.340 pts. x 7 trienios= 16.380 pts. x 8 meses (hasta 31 julio, incluida 1 paga)=131.040 pts. Dichas cantidades no han sido discutidas por las partes para el caso de estimar la demanda. CUARTO.- Con fecha 29.36.98 se formuló reclamación previa, resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 24.9.98".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiuno de los de Madrid, en autos 568/98, sobre reclamación de CANTIDAD; y en su virtud confirmar íntegramente la sentencia de instancia. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 31 de marzo de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en esta sede si el plazo de prescripción de los efectos económicos de los trienios resultantes del reconocimiento de los servicios previos reclamados, al amparo del Real Decreto 1.181/89, por el personal estatutario al servicio del Instituto Nacional de la Salud con plaza en propiedad, es el del año previsto en la Disposición Adicional Tercera de dicho Real Decreto o el de cinco años que establece el art. 46 de la Ley General Presupuestaria. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia dictada el día 3l de mayo de 1.999 confirmando la de instancia, declaro que el plazo era el de cinco años, por aplicación de la doctrina sentada por esta Sala IV para las acciones ejercitadas por dicho personal. Disconforme con tal pronunciamiento, el Instituto Nacional de la Salud lo recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 31 de mayo de 1.999 que, en supuesto prácticamente idéntico, aplico el plazo de prescripción de un año.

Concurre pues el requisito o presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En su vertiente subjetiva, porque los demandantes de ambos procesos se encuentran en idéntica situación. Los dos ostentan la condición de personal estatutario del INSALUD, como auxiliar administrativa con nombramiento de plantilla la demandante de este proceso, y con plaza en propiedad y en calidad de facultativo el actor del proceso en que recayó la sentencia de contraste. Y ambos prestaron servicios para el propio Ente Gestor en régimen de temporalidad, con anterioridad a la obtención de su respectiva plaza. Y en la objetiva, porque tanto uno como otro reclamaron el reconocimiento del tiempo de servicios previos, a efectos de antigüedad y trienios, y abono de los atrasos correspondientes mediante solicitudes que presentaron, en 1.992 la primera y en 1.997 el segundo, es decir con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1.181/89, y obtuvieron del Instituto Nacional de la Salud sendas e iguales resoluciones en las que se les reconoció el tiempo reclamado, y se acordó abonarles solo los atrasos correspondientes al ultimo año anterior a la fecha de su respectiva solicitud.

Homogeneidad que no quiebra, a los efectos aquí discutidos, por el hecho de que la relación de la auxiliar administrativa se regule por el Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 5 de julio de 1.971 y la del facultativo por el Estatuto Jurídico del Personal Medico de la Seguridad Social de 23 de Diciembre de 1.966, pues en lo relativo al reconocimiento de antigüedad y atrasos por servicios previos, es aplicable a todo el personal estatutario el R. Decreto ya mencionado, dictado para la aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre a dicho personal del INSALUD. Y pese a la evidente igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones contemplados, ambas sentencias llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción, procede examinar la censura que el Instituto Nacional de la Salud realiza a la sentencia recurrida, a la que reprocha la infracción de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1.181/1989 que dispone: "los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al periodo anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el limite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 1.999, invocada como referencial por el Instituto recurrente. Se sienta en ella la siguiente doctrina unificada: 1º) Esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 1.991 confirmada luego por otras muchas declaro que las lagunas normativas del régimen estatutario se han de integrar de manera preferente por medio de la legislación administrativa de funcionarios. 2º) De acuerdo con esta premisa, la sentencia de 10 de noviembre de 1.995 ha determinado que las cantidades adeudadas por las Entidades Gestoras a su personal estatutario por causa del trabajo prescriben en principio, y a falta de normativa especifica expresa, por el transcurso de un plazo de cinco años, que es el plazo general de prescripción establecido para las obligaciones de la Hacienda Publica en el art. 46 de la Ley 11/1.977, General Presupuestaria. 3º) La anterior doctrina debe mantenerse en su propios términos, es decir, para los supuestos de laguna legal en que no existe una previsión estatutaria expresa de plazo de prescripción. 4º) No es ese el caso de las reclamaciones por servicios previos, donde si existe una norma expresa de prescripción anual de los efectos económicos de los nuevos trienios reconocidos al amparo de la Ley 70/78, y esta es la Disposición Adicional Tercera del R.D. 1.181/89, cuyo contenido hemos ya transcrito literalmente en el párrafo anterior. Y 5º) Dicha disposición reglamentaria no se ha dictado con exceso de poder ("ultra vires"), al haber sido habilitada para regular el alcance temporal de los referidos trienios por la Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 3/1987.

Dicha doctrina, que es plenamente aplicable al supuesto debatido y a la que, en todo caso, habría que estar por lógicas razones de seguridad jurídica, ha sido desconocida por la sentencia recurrida con el consiguiente quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

En atención a todo lo dicho, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con las previsiones del art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede que esta Sala estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ente Gestor y case y anule la sentencia recurrida. Y resuelva el debate de suplicación en los términos expuestos, que implican la estimación del recurso planteado en dicha sede y la revocación de la sentencia de instancia con absolución del INSALUD de la pretensión deducida en su contra por la actora. Sin costas (art. 233.1 L.P.L.)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 31 de mayo de 1.999. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal caso interpuesto por la citada Entidad Gestora, revocamos la sentencia de 18 de noviembre de 1.998 proveniente del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, y desestimamos la demanda interpuesta por Doña Emilia, con la consiguiente confirmación de la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Salud que limitó el abono de los atrasos al año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud presentada por la actora. Sin costas (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

90 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 22 de Enero de 2003
    • España
    • 22 Enero 2003
    ...del art. 106 de la Constitución Española, en relación con el art. 142 de la Ley 30/92 y art. 4 del R.D. 429/93. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de Marzo de 2000 (R.J. 2000/5135), resolviendo un supuesto sobre personal de la Seguridad Social (prescripción de acciones), reproduce la d......
  • STSJ Castilla y León , 22 de Enero de 2003
    • España
    • 22 Enero 2003
    ...artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de Marzo de 2000 (R.J. 2000/5135), resolviendo un supuesto sobre personal de la Seguridad Social (prescripción de acciones), reproduce l......
  • STSJ Castilla y León , 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...INSALUD se alega infracción del art. 46 de la Ley General Presupuestaria así como del art. 142,5 de la Ley 30/92. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de Marzo de 2000 (R.J. 2000/5135), resolviendo un supuesto sobre personal de la Seguridad Social (prescripción de acciones), reproduce la......
  • STSJ Castilla y León , 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 Febrero 2003
    ...INSALUD se alega infracción del art. 46 de la Ley General Presupuestaria así como del art. 142,5 de la Ley 30/92. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de Marzo de 2000 (R.J. 2000/5135), resolviendo un supuesto sobre personal de la Seguridad Social (prescripción de acciones), reproduce la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR