STS, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de dicha Administración, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 11 de julio de 2006 en la demanda número 9/2006, iniciada en virtud de demanda presentada por la Federación Regional de Enseñanza CC.OO. contra la Comunidad de Madrid sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada, doña Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza CC.OO., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interponiendo demanda sobre reconocimiento de derecho contra la Comunidad de Madrid, fundada en los siguientes hechos: Mediante orden 2493/05 de 18 de noviembre se convoca concurso de turno de traslados para el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid. Mediante orden 56¡86/06 de 6 de marzo se corrigen errores en la anterior orden señalándose lo siguiente "En relación con todos los puestos de las categorías de Titulados Medio D (Fisioterapeuta) y Diplomado Universitario en Enfermería, adscritos a centros adscritos a centros docentes dependientes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, con excepción de los puestos correspondientes a centros específicos de Educación Especial, debe incluirse la siguiente observación: posibilidad de itinerancia con otros centros educativos de la misma localidad o localidades próximas, siempre dentro de la misma Dirección de Área Territorial". La petición formulada se concreta en que se declare la nulidad de la orden 586/06 de 6 de marzo por la que se corrigen errores detectados en la orden 2493/05 de d18 de noviembre.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 5 de julio de 2006, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de julio de 2006, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa de la parte actora y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimamos la demanda promovida por la Federación Regional de Enseñanza de CC OO. Contra la Comunidad de Madrid. En Su Consecuencia, declaramos la nulidad del párrafo contenido en la Orden 586/06, de 6 de marzo, por la que se corrigen errores detectados en la Orden 2493/5, de 18 de noviembre, ambos de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, donde se establece que «En relación con todos los puestos de las categorías de Titulados Medio D (Fisioterapeuta) y Diplomado Universitario en Enfermería, adscritos a centros adscritos a centros docentes dependientes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, con excepción de los puestos correspondientes a centros específicos de Educación Especial, debe incluirse la siguiente observación: posibilidad de itinerancia con otros centros educativos de la misma localidad o localidades próximas, siempre dentro de la misma Dirección de Área Territorial.". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Por orden de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid (en adelante CM) 2493/2005, de 18 de noviembre, (BOCAM 29.11.05), se convocó concurso en turno de traslado para personal laboral fijo de dicha Administración, estipulando las correspondientes bases de la convocatoria y la relación de puestos afectados por el concurso (anexo 5); 2º).- Por nueva Orden 586/2006 de 6 marzo, (BOCAM 23.3.06), del mismo órgano gubernativo antes mencionado, se procedió a la corrección de errores detectados en la anterior Orden 2493/2005, diferenciado, a tal efecto, entre los que afectaban a las bases de la convocatoria y al Anexo I. Dentro de estos últimos se incluyó la siguiente cláusula: «En relación con todo los puestos de las categorías titulado D (fisioterapeuta) y titulado universitario en enfermería, adscritos a centros docentes dependientes de la Dirección General de Servicios Humanos de la Consejería de Educación, con excepción de los puestos correspondientes a centros específicos de Educación Especial, debe incluirse la siguientes observación: "Posibilidad de itinerancia con otros centros educativos de la misma localidad o localidades próximas, siempre dentro de la misma Dirección de Area Territorial"»; 3º).- En la reunión de la Mesa Técnica de Selección celebrada el 27.1.06 se abordó el tema referido a las observaciones formuladas por las distintas Consejerías y Organismos afectados por los puestos convocados por la Orden 23493/2005, siendo la Consejería de Educación quien propuso que en todos los puestos correspondientes a las categorías profesionales de titulado medio, área D, especialidad fisioterapeuta y diplomado universitario en enfermería, se introdujese la cláusula «puestos itinerantes con otros centros de la misma localidad o localidades próximas»; 4º ).- En la reunión de la Mesa Técnica de Selección celebrada el 23-2-06 se volvió a plantear la indicada cuestión ya abordada de la sesión de 27.1.l06, planteando la Consejería de Educación la necesidad de establecer una observación «que afectaría a todos los puestos de trabajo de las categorías de Fisioterapeutas y DUES, indicando la posibilidad de itinerancia en estos puestos para garantizar una adecuada prestación del servicio que necesiten los alumnos y al mismo tiempo un adecuado aprovechamiento de los Recursos disponibles, pues en muchos de estos centros no hay trabajo suficiente con las necesidades de un solo centro». La propuesta dio lugar a la intervención de los sindicatos en los términos que aparecen recogidos en folio 2 del escrito núm. 3 de la prueba de la parte demandada, dándose aquellos por reproducidos; 5º).- Ha sido instruido expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo de la CM, por Orden del Consejero de Hacienda de 3 de agosto de 2005 (documento 4 de la CAM); 6º).- El día 11 de abril de 2006 se presentó ante la CM reclamación previa a la demanda que ha dado lugar a este litigio."

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de dicha Administración, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.e) del TR de la LPL por infracción del art. 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. 2 .- Al amparo del art. 205,b) por estimar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Orden 2493/2005, de 18 de noviembre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid se convocó concurso de traslados para el personal laboral fijo de esta Comunidad autónoma; esta Orden se publicó en el BOCM de 29 de noviembre del 2005. En esta convocatoria se incluían puestos correspondientes a las categorías profesionales de Titulados Medios del Área de Actividad D (Fisioterapeutas) y de diplomados Universitarios en Enfermería, adscritos a centros docentes dependientes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de dicha Comunidad.

La mencionada Consejería de Presidencia dictó la Orden 586/2006, de 6 de marzo, (BOCM de 23 de marzo del 2006), por la que se corrigen errores detectados en la Orden 2493/2005 que se acaba de mencionar.

En mayo del 2006, la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras (CCOO) de Madrid presentó, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, demanda de conflicto colectivo, dirigido contra la Comunidad Autónoma citada, en cuyo suplico se solicitó que "se declare la nulidad del contenido de la Orden 586/2006, de 6 de marzo, de la Consejería de Presidencia ... concretamente en el párrafo siguiente: 'En relación con todos los puestos de las categorías de Titulados Medios D (Fisioterapeuta) y Diplomado Universitario de Enfermería adscritos a centros docentes dependientes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, con excepción de los puestos correspondientes a puestos específicos de Educación Especial debe incluirse la siguiente observación: Posibilidad de itinerancia con otros centros educativos de la misma localidad o localidades próximas, siempre dentro de la misma Dirección de Área Territorial.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de julio del 2006, la cual estimó la referida demanda y declaró "la nulidad del párrafo contenido en la Orden 586/06, de 6 de marzo, por la que se corrigen errores detectados en la Orden 2493/05, de 18 de noviembre, ambos de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, donde se establece que: "En relación con todos los puestos de las categorías de Titulados Medio D (Fisioterapeuta) y Diplomado Universitario de Enfermería, adscritos a centros docentes dependientes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, con excepción de los puestos correspondientes a centros específicos de Educación Especial, debe incluirse la siguiente observación: posibilidad de itinerancia con otros centros educativos de la misma localidad o localidades próximas, siempre dentro de la misma Dirección de Área Territorial".

Contra esta sentencia la Comunidad de Madrid entabló el recurso de casación que ahora se resuelve.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la violación del art. 105-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero la sentencia recurrida no ha infringido este precepto.

  1. - La Orden 586/2006, de 6 de marzo, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid dispuso una modificación o cambio en las condiciones de la convocatoria de que se trata en el presente litigio; esta modificación, que es objeto de la impugnación base del mismo y fue anulada por la sentencia recurrida, no puede ser comprendida en ninguno de los supuestos que prevé el art. 105-2 de la Ley 30/1992 . En el conjunto de datos y elementos que se contienen y expresan en la sentencia recurrida, no aparece base ni razón alguna para poder afirmar que se tratase de un error material, ni un error de hecho, ni un error meramente aritmético; por tanto, la modificación examinada está fuera del ámbito de aplicación de esta norma y no le puede ser aplicable. Por otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 20 de julio de 1984, 20 de febrero de 1990, 21 de septiembre de 1998 y 31 de octubre del 2000, declaró que la "simple y directa rectificación sin más trámites", a que se refería el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo (y que hoy se recoge en el art. 105-2 de la Ley 30/1992 ), "ha de limitarse a los supuestos en que el propio acto administrativo sea revelador de una equivocación manifiesta y evidente en sí misma, sin afectar a la idéntica pervivencia del mismo"; y no cabe duda que en el supuesto aquí enjuiciado el "propio acto administrativo" no es revelador de ninguna "equivocación manifiesta y evidente en sí misma".

    2).- El acto administrativo impugnado en esta litis establece las condiciones de un concurso de traslados, de carácter interno, para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, por lo que afecta plenamente al ámbito propio de las relaciones laborales que vinculan a dicho personal con esta Comunidad, y en consecuencia ese acto administrativo tiene que respetar y cumplir los mandatos de la legislación laboral. Y el hecho de que, habiéndose establecido en convocatoria pública unas determinadas reglas y criterios para un concurso de traslado, la entidad pública empleadora, convocante de dicho concurso, modifique unilateralmente esas reglas y criterios cuatro meses después de la publicación inicial de tal convocatoria, no es, en absoluto, conforme con los principios rectores del Derecho del Trabajo, ni con lo que dispone el art. 3 del ET, y además vulnera el art. 1256 del Código Civil . Esta modificación tampoco encuentra respaldo ni apoyo alguno en los arts. 12 y siguientes del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con los arts. 5 y siguientes y 66, y con el Anexo IX de tal convenio, pues ninguna de estas normas prevén la posibilidad de que se lleve a cabo unilateralmente por esta Comunidad Autónoma, empleadora en este caso, una alteración de las condiciones de la convocatoria similar a la de autos.

  2. - Dado lo que prescriben los citados arts. 12,13, 16 y 66, y la base primera del Anexo IX del Convenio Colectivo referido, parece claro que lo que se dispuso en la rectificación o modificación de condiciones de la convocatoria del concurso de traslados que expresó la mencionada Orden 586/2006 no se corresponde con el contenido propio de esta clase de convocatorias. En la convocatoria de un concurso de traslados se determinarán las condiciones y requisitos que tienen que cumplir los empleados para participar en él, los criterios de selección para la obtención de las plazas correspondientes, la identificación y determinación de éstas, etc.; pero la convocatoria de un concurso de traslado no puede establecer los derechos y obligaciones, que se derivan de la prestación de servicios en los puestos o plazas incluídos en el concurso; tales derechos y obligaciones obviamente, sólo pueden ser establecidos por alguna de las fuentes de la relación laboral previstas en el art. 3 del ET, entre las que no se incluye, en forma alguna, la simple convocatoria de un concurso de traslado. Y es claro que la imposición de itinerancia con respecto a ciertos puestos comprendidos en el concurso, implica el establecimiento de una especial obligación dentro del ámbito de las relaciones laborales de los empleados que consigan esos puestos en dicho concurso. 4.- Por otro lado, se destaca que las razones que se manejan y esgrimen en el primer motivo del recurso, no tienen nada que ver con el art. 105-2 de la Ley 30/1992, único precepto que se denuncia como infringido en este primer motivo. Este artículo 105-2 trata de la posibilidad de rectificar los errores materiales, de hecho o meramente aritméticos en que hayan incurrido los actos administrativos, y la argumentación que expone la Comunidad Autónoma recurrente en este motivo, salvo una mínima referencia inicial, nada tiene que ver con la existencia de tales errores, pues se centra en la explicación de los beneficios y ventajas que llevaría consigo la aplicación de las medidas establecidas en la Orden 586/2006, combatida en esta litis. Resulta, así, que el precepto legal denunciado en este primer motivo no va acompañado de la necesaria fundamentación jurídica, pues las razones que en tal motivo se consignaron son totalmente ajenas a los mandatos de ese precepto. Se incumple por tanto lo dispuesto por el art. 481- de la LEC que ordena que en el "escrito de interposición ... se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos"; lo cual determina necesariamente el decaimiento del motivo comentado.

    Por todo cuando se deja expresado, procede desestimar el primer motivo del recurso formulado por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el segundo motivo, toda vez que el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la cuestión planteada en el presente proceso, de acuerdo con lo que disponen el art. 9-5 de la LOPJ y los arts. 1 y 2-a) de la LPL . Téngase en cuenta que la cuestión debatida en este juicio se incardina dentro del campo propio del Derecho del Trabajo, pues afecta a las condiciones y elementos de los contratos de trabajo que vinculan a la Comunidad de Madrid con determinados empleados suyos. No cabe duda, por consiguiente, que se trata de pretensiones que se promueven "dentro de la rama social del Derecho", y de "cuestiones litigiosas" suscitadas "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo".

Es verdad que en el presente caso la decisión impugnada es un acto administrativo de la Comunidad de Madrid, lo que ha dado lugar a que la norma sobre la que se ha centrado fundamentalmente el debate en esta litis, haya sido el mencionado art. 105-2 de la Ley 30/1992, pero ésto no significa, en absoluto, que los Tribunales de la Jurisdicción Social carezcan de competencia para conocer de la misma, ni que tal competencia tenga que ser asumida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por esa causa.

En el caso de autos, con toda evidencia, se trata de contratos de trabajo, es decir de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, con la particularidad de que el empleador o empresario es una Administración pública (la Comunidad de Madrid); por tal causa, la decisión empresarial aquí impugnada revistió la forma de acto administrativo. Pero, en su contenido y esencia, esa decisión es de indiscutible naturaleza laboral, y este contenido y esencia es lo que realmente determina cual es el Orden jurisdiccional competente para conocer de este litigio. La condición de acto administrativo que formalmente revistió esa decisión empresarial, produce determinadas consecuencias jurídicas, que pueden llegar incluso al pronunciamiento anulatorio dispuesto por la sentencia recurrida, pero no modifica la naturaleza esencial de la relación jurídica controvertida, ni modifica la competencia del Orden Social de la Jurisdicción referida.

CUARTO

Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de casación entablado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 11 de julio del 2006 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de dicha Administración, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 11 de julio de 2006 en la demanda número 9/2006, iniciada en virtud de demanda presentada por la Federación Regional de Enseñanza CC.OO. contra la Comunidad de Madrid sobre reconocimiento de derecho. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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