STS, 1 de Octubre de 1993

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso293/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de Dª Danielay OTROS contra la sentencia dictada en 29 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso de suplicación num. 3925/90- M.s.1ª, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 23 de abril de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos num. 10/90 seguidos a instancia de los anteriores en procedimiento sobre DERECHOS. Es parte recurrida el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Socia l nº 12 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Los actores, Danielay los otros quince que constan en la parte dispositiva de esta resolución, vienen prestando servicios profesionales por cuenta del INSALUD, con la categoría profesional, destino y antigüedad que constan en el hecho primero de su demanda, que aquí se tiene por reproducido. 2.- Los actores vienen percibiendo el salario base a fecha 31312/86 que consta en el hecho segundo de su demanda que asimismo se tiene aquí por reproducido. 3.- Los actores cumplieron un trienio en la fecha que consta en el hecho tercero de su demanda que aquí se tiene por reproducida, si bien el Instituto Nacional de la Salud no empezó a abonárselo hasta el 1 de enero del año siguiente, en lugar del día uno del mes siguiente al de la fecha en que se cumplió, tal y como pretenden los actores. 4.- Los actores reclaman el presente procedimiento se condene a la Entidad demandada al abono de la cantidad que consta en el hecho sexto de su demanda, que asimismo se tiene aquí por reproducida, en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad, más el 10% de interés anual en concepto de mora. 5.- La cuestión planteada en el presente procedimiento afecta a una gran parte del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. 6.-Antes de interponer su demanda, los actores presentaron reclamación previa de 5/5/90, a la que no consta recayese resolución alguna". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: En atención a lo expuesto desestimo la demanda formulada por Daniela, Vicente, Juan, María Virtudes, Filomena, Soledad, Consuelo, Pilar, Clara, Rocío, Elisa, Jesúse Yolandacontra el Instituto Nacional de la Salud y absuelvo a esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Danielay OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de los de Madrid, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa, a virtud de demandas por los mismos formuladas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 21 de mayo de 1990 y por la misma Sala del Tribunal Supremo en 15 de octubre de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992. En él se alega como motivo de casación "Al amparo de lo previsto en el art. 204 Letra E de la L.P.L., en relación con los arts. 215 y ss. del mismo texto legal por violación del art. 2 y la Disposición Transitoria 2ª.2, del R.D.L. 3/87 de 11 de septiembre, el art. 23 de la ley 30/84 de 2 de agosto y la cláusula sexta del Acuerdo INSALUD-Centrales Sindicales de 9 de junio de 19 87, así como de la jurisprudencia del T.S. sentencia de 15 de octubre de 1991 dictada en Casación para Unificación de Doctrina".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 1993, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si los actores, que prestan sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de la Salud y que cumplieron un trienio en el transcurso del año 1988, tienen derecho a percibir su importe, tal como pretenden, el día uno del mes siguiente a la fecha de su consolidación o bien a partir, como ha hecho la entidad gestora, del uno de enero del año siguiente a tal cumplimiento trienal.

El problema ha sido resuelto en forma diferente por la resolución recurrida -dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de julio de 1991- que, confirmando la resolución de instancia, denegó la pretensión de los demandantes y la "contraria" - pronunciada por esta Sala el 15 de octubre de 1991- que, ante un supuesto sustancialmente idéntico, admitió la pretensión de los trabajadores.

SEGUNDO

Estimada la existencia del requisito de contradicción, es preceptivo entrar en el examen del motivo de infracción legal alegada en el recurso: artículo 2 y Disposición Transitoria 2ª 2. del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre; artículo 23 de la Ley 30/84 de 2 de agosto y la Cláusula Sexta del Acuerdo INSALUD-Centrales Sindicales de 9 de junio de 1987.

El problema ha sido, ya, unificado por esta Sala en el sentido propuesto por la parte recurrente, en la sentencia de 15 de octubre de 1991, seguida, entre otras, por las de 8 y 25 de mayo de 1992. A tenor de su doctrina, el Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1987 establece un nuevo régimen retributivo del personal estatutario al servicio del Insalud; régimen sustentado en un propósito unificador que no admite la pervivencia de particularidades existentes en determinados Estatutos de Personal, cual el artículo 91 del Estatuto de Personal de 26 de abril de 1973, que difiere el pago del trienio al uno de enero del año siguiente a su vencimiento. Pues bien, el artículo 2º, 2.b) del citado Real Decreto establece que los trienios consisten en "una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de servicios". Tal redacción literal, que no supone ninguna limitación o condicionamiento temporal, a la percepción, implica que el abono ha de hacerse, precisamente, en la fecha de cumplimiento o consolidación del trienio.

No se opone a ello la Disposición Transitoria Segunda, dos, del repetido Real Decreto que se refiere concretamente al mantenimiento de las cuantías de los trienios vigentes con anterioridad y a la cuantificación del próximo que se consolida, sin contener referencia alguna a la fecha de la percepción; ni tampoco el Acuerdo de junio de 1987, pues, aparte de que tal Acuerdo no inserta estipulación expresa sobre la fecha de percepción del trienio iniciado con anterioridad al Real Decreto Ley de 1987, es claro que a partir de la entrada en vigor de esta normativa, aquel Acuerdo perdió su eficacia.

TERCERO

Lo expuesto anteriormente conduce a la conclusión que la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina. Ello provoca, a tenor del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, su casación y nulidad y la resolución del debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad doctrinal. En definitiva, pues, y no habiendo oposición a la cuantía de las cantidades reclamadas por diferencia de trienios, procede estimar el recurso de suplicación y condenar a la entidad gestora a pagar a los actores las cantidades concretadas en los suplicos de cada una de las demandas acumuladas; no así al incremento por mora, dado que, al respecto, no se han cumplido las exigencias de los artículos 216 y 221 del T.A.L.P.L. -aparte que, conforme constante jurisprudencia, tal incremento no es aplicable a la relación estatutaria-. No se hace expresa imposición de costas, conforme el artículo 232.1 L.P.L.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Danielay OTROS contra la sentencia dictada en 29 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso de suplicación num. 3925/90- M.s.1ª, interpuesto por los anteriores frente al INSALUD, contra la sentencia dictada en 23 de abril de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos num. 10/90 seguidos a instancia de los anteriores en procedimiento sobre DERECHOS. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolvemos el debate planteado en suplicación, admitiendo este recurso y condenando a la entidad gestora al pago de las siguientes cantidades: 54.026 pts. a Dª Daniela, 42.798 pts. a D. Vicente, 55.026 pts. a D. Juan, 61.140 pts. a Dª María Virtudes, 67.254 pts. a Dª Filomena, 67.254 pts. a Dª Soledad, 67.254 pts. a Dª Consuelo, 58.090 pts. a Dª Pilar, 67.254 a Dª Clara, 48.912 pts. a Dª Rebeca, 48.912 pts. a Dª Mariana, 42.798 pts. a Dª Eva, 73.368 pts. a D. Pablo, 73.368 pts. a Dª Elisa, 55.026 pts a D. Jesúsy 67.254 pts. a Dª Yolanda, sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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