STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4411/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 4 de noviembre de 1997, dictada en recuso de suplicación 1114/97, formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada de fecha 15 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª Irenecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de abril de 1997, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Irene, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- El reclamante presta servicios para el INSALUD, con la categoría de A.T.S., en el centro de trabajo de Hospital del Bierzo, y con un salario mensual de 288.000.- pts. SEGUNDO.- Los acuerdos de 22 de febrero de 1992, sobre diversos aspectos de la "Atención Especializada", firmados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, fija, en su punto IV, 1.530 horas como jornada anual para el personal que preste servicios en turno rotatorio. Igual jornada anual señala en el punto IV el Acuerdo entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, de fecha 3 de julio de 1992 y relativo a la "Atención Primaria". TERCERO.- El reclamante viene haciendo turnos de mañana y tarde, por lo que entiende que su jornada anual debe ser fijada en 1.530 horas, abonándose como horas extraordinarias el exceso. CUARTO.- Dado que en 1995 realizó 1.645 horas anuales, solicita le sean abonadas como horas extraordinarias, las 115 horas trabajadas en exceso. El valor de la hora extraordinaria del reclamante es de 3.278.- pts. (3.278.- pts por 115), por el período de enero de 1995 a diciembre del mismo año. QUINTO.- En consecuencia, la actora pide que se fije en 1.530 horas la jornada anual del reclamante y que se le abone la cantidad de 376.970.- pts como horas extraordinarias, o subsidiarimente 376.970.- pts. como atención continuada, por el exceso de jornada realizado en 1995, cantidades que deberán ser incrementadas con el 10% de mora. SEXTO.- La actora agotó la vía previa. SÉPTIMO.- El asunto que nos ocupa afecta a un gran número de trabajadores".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda, en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual de la actora es de 1.530 horas, y condenado a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar a la misma la cantidad de 376.970.- pts, en concepto de horas extraordinarias realizadas durante 1995.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente:

"Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Suplicación interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la Sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete del Juzgado de lo social Número DOS de PONFERRADA que sobre DERECHOS Y CANTIDAD estimó la demanda y con revocación parcial de la misma, fijamos la cantidad objeto de la condena en DOSCIENTAS SIETE MIL (207.000.- pts)".

TERCERO

D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de abril de 1997, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de enero de 1998 se admitió a trámite el recurso, impugnandose por la parte recurrida en tiempo y forma, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr, Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, el día 14 de octubre de 1997, que revocó en parte la dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, en 15 de Abril de 1997. En ésta fue estimada la demanda de quien realizaba turnos alternos, siempre de día, como Ayudante Técnico Sanitario de la Seguridad Social, y pretendía que su jornada anual se minorara hasta las 1.530 horas, establecida para quienes trabajan a turnos, y que se le abonara el exceso trabajado, hasta 1.645 horas anuales. El Juzgado acogió la pretensión en toda su extensión, y la Sala acogió el exceso de horas, pero señaló su retribución en la misma cuantía que las horas ordinarias fijando así la condena definitiva, ahora impugnada en Casación para Unificación de Doctrina por el Instituto nacional de la Salud, quien, para establecer la contradicción, ha invocado la Sentencia de 15 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en que se concluye que no hay exceso de jornada porque el límite de 1.530 horas anuales actúa únicamente para quienes rotan con el turno de noche, mas no para quien, rotando, sólo trabaja de día, pues esta circunstancia no determina disminución de la jornada. También se invocaba la sentencia dictada por la Sala de igual grado de Madrid, de 18 de marzo de 1996, pero sobre inexistencia de horas extraordinarias, extremo que ha había quedado decidido en favor del demandado y ahora recurrente, en la Sentencia recurrida. Lo antes expuesto patentiza que entre la Sentencia recurrida y la mencionada de la Sala de Extremadura hay contradicción doctrinal, partiendo de hechos análogos y decidiendo pretensiones iguales, por lo que se está en tener por cumplido el requisito establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción legal, se denuncia la del artículo 3.1 del Código Civil que establece el criterio de interpretación de los pactos, erróneamente aplicado, sin duda para investigar el significado de la expresión turnos, en el Acuerdo alcanzado entre la Administración institucional y los Sindicatos sobre la jornada de los Sanitarios; y se añade la mención de la Ley número 9/1987, de 12 de junio, sobre la negociación de condiciones de trabajo de los servicios públicos. Censuras que han de tener éxito porque esta Sala, en Sentencia dictada en 18 de noviembre de 1997 por la totalidad de los Magistrados que la componen, ha estudiado la materia litigiosa y ha establecido como doctrina unificada y correcta que sólo trabajan a turnos, a los efectos de gozar de la minoración de jornada anual de que aquí se trata, quienes turnan alternando también con el turno de noche, mas no quienes únicamente alternan turnos en horas diurnas, supuesto no alcanzado por aquella voluntad negociadora. Es de estimar, como dictamina el Ministerio Fiscal, esta infracción legal. Y es evidente el quebranto producido en la unidad de doctrina, por un fallo que así contradice a la correcta, lo que conduce a la estimación de este recurso y casar y anular la Sentencia recurrida, con la necesidad de decidir el recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia, también con su estimación, para revocar el fallo condenatorio y desestimar la demanda, con absolución de la Entidad Gestora demandada, Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León radicada en Valladolid de 14 de octubre de 1997, la que casamos y anulamos, y para resolver el recurso de suplicación debemos estimar y estimamos el interpuesto por la Entidad Gestora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada de fecha 15 de abril de 1997, la que revocamos para desestimar la demanda y absolver de ella al Instituto Nacional de la Sala demandado.

Devuélvanse las actuaciones Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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