STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2004:5772
Número de Recurso3822/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 363/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictada el 18 de abril de 2002 en los autos de juicio núm. 162/02 iniciados en virtud de demanda presentada por don Clemente contra el Instituto Nacional de la Salud y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Clemente presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Badajoz el 21 de febrero de 2002, en base a los siguientes hechos: El demandante con la categoría profesional de ATS/DUE, presta sus servicios en el Hospital de Don Benito-Villanueva, en virtud de nombramiento de interinidad. En diciembre del 2001 solicitó una ayuda por guardería a la Gerencia del hospital, ayuda que asciende a 96,10 euros, que la Gerencia le denegó por "consideramos que no procede ya el abono de la guardería al personal masculino". Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar al actor la suma de 96,16 euros.

SEGUNDO

El día 8 de abril del 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Badajoz dictó sentencia el 18 de abril del 2002 en la que estimando la demanda, declaró el derecho del actor a percibir de los demandados, la cantidad de 96,16 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS : 1º).- El actor don Clemente, presta sus servicios para las entidades demandadas como ATS/ DUE en virtud de un nombramiento de interinidad al amparo del artículo 7.5 de la Ley 30/1999, estando adscrito al Hospital Comarcal D. Benito-Villanueva; 2º).- Con fecha 20 Dic. 2001 solicitó a la Gerencia del Hospital la ayuda por guardería prevista en el Estatuto de aplicación y normas de desarrollo del mismo para su hija menor de 6 años Sandra, por importe de 96,16 euros para el período de octubre a diciembre, ambos meses inclusive, del curso 2001/2002; 3º).- Por Resolución del Servicio de Personal del Hospital de 11 Ene. 2002 le fue denegada la mencionada ayuda con base en las Instrucciones de la Dirección Territorial de Badajoz de 22 Sep. 1999 que determinan que: "tras pronunciamientos judiciales que resuelven definitivamente este tema, consideramos que no procede ya el abono de la guardería al personal masculino y debe quedar sin efectos la Instrucción que emitió la Dirección Provincial del Insalud de Badajoz en la fecha antes indicada"; 4º).- El actor ha agotado la vía administrativa previa en tiempo y forma, deduciendo su petición ante la jurisdicción competente".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Extremeño de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 26 de julio del 2002, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, el Servicio Extremeño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, de 5 de septiembre de 1997. 2. Infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico en relación con el RD 1447/01.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la estimación del recurso.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante vino prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Extremadura, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Extremeño de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El 21 de febrero del 2002 el actor presentó ante los Juzgados de lo Social de Badajoz la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud (Insalud) y contra la Junta de Extremadura (Consejería de Sanidad y Consumo). En esta demanda, basándose en que tiene a su cargo una hija menor de seis años, solicitó que se le abonase la Ayuda por guardería correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre del 2001 y el 31 de diciembre de igual año, por un importe total de 96'16 euros.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictó sentencia el 18 de abril del 2002, en la que condenó a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura y al Servicio Extremeño de Salud a abonar al actor la suma pedida en su demanda. Interpuesto recurso de suplicación por el Servicio autonómico de salud mencionado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, de fecha 26 de julio del 2002, desestimando el aludido recurso de suplicación y confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura el Servicio Extremeño de Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos.

En el escrito de formalización del recurso se citan varias sentencias como contrapuestas a la recurrida; por ello, mediante providencia de 23 de octubre del 2002 se concedió al organismo recurrente el plazo de 10 días para que eligiese, a los efectos de la contradicción, una sola sentencia. El organismo recurrente no efectuó la elección dicha, por lo que, de conformidad con lo expresado en la referida providencia, procede tener por elegida la más moderna de las sentencias de contraste alegadas, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002.

1).- Existe identidad, en lo que concierne al problema que se plantea y se ha de resolver en el presente recurso, en cuando a los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias que en el mismo se comparan. Dicho problema consiste en dilucidar qué entidad pública ha de asumir la responsabilidad del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda. En ambas sentencias se trata de personal estatutario de la Seguridad Social que antes del 1 de enero del 2002 prestaba sus servicios para el Insalud, y que a partir de tal fecha pasó a desarrollar su trabajo para la correspondiente Comunidad Autónoma, a consecuencia de la transferencia de competencias del Insalud que se dispuso en favor de tal Comunidad Autónoma por la pertinente norma jurídica. También en una y otra sentencia confrontadas se trata de reclamaciones de cantidad que el actor formula, en razón a remuneraciones o compensaciones económicas devengadas antes de la fecha en que se produjo dicha transferencia (1 de enero del 2002), pero habiéndose presentado la pertinente demanda después de esta última fecha. Las dos sentencias reconocen el derecho de los actores a percibir las cantidades que reclaman.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

2).- No impide la existencia de identidad entre las sentencias confrontadas el hecho de que sean diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Extremadura vienen establecidas en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre.

Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los procesos de que tratamos, son exactamente las mismas. Tales normas son las contenidas en el número 3 del apartado F de los Acuerdos de las respectivas Comisiones Mixtas de Transferencias, que se recogen en el Anexo de cada uno de esos Decretos; y este número 3 del apartado F tiene un contenido idéntico en ambos casos; en los dos casos se compone de tres párrafos literalmente iguales. Por ello no hay razón de ningún tipo para hablar de diversidad de normas.

3).- Tampoco rompe la igualdad sustancial comentada, el hecho de que en esta litis se reclame una ayuda por guardería, y en el asunto resuelto por la sentencia de contraste se tratase del abono al demandante del importe de las cuotas abonadas por él a su Colegio profesional, toda vez que el problema esencial que hay que resolver en este recurso, no se refiere a una característica específica o a un elemento propio de la ayuda de guardería o de la obligación de compensar las cuotas colegiales. De lo que se trata, como ya se expuso poco más arriba, es de una cuestión común a ambos supuestos, que se suscita de forma idéntica en ambos casos, cuestión que consiste en determinar cual es la entidad gestora u organismo público responsable del pago de los débitos que se generaron antes de la transferencia, pero que se reclaman cuando ya ésta se ha hecho efectiva. Y en esta cuestión, que constituye el núcleo esencial del presente recurso, es obvio que existe contradicción entre las dos sentencias que se comparan, como ya se precisó en líneas anteriores.

4).- La Sala no desconoce que la sentencia por ella dictada el 9 de octubre del 2003, mantuvo un criterio distinto al que sostiene en la presente sentencia, en cuanto a la existencia de la contradicción, en un supuesto muy similar al de autos. Pero, lo cierto es que examinando con detenimiento ese precedente, y los supuestos enjuiciados en aquel y en este recursos, la Sala entiende que no es posible mantener la inexistencia de contradicción, pues las razones expuestas en los párrafos anteriores hacen lucir que en este caso se ha cumplido el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1477/2001.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Extremeño de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Extremeño de Salud.

CUARTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Servicio Extremeño de Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de acoger favorablemente el recurso de tal clase formulado por el Servicio Extremeño de Salud, y por ello, manteniendo la declaración del derecho del actor a percibir la ayuda por guardería, debe condenarse al Insalud a que abone a éste la suma de 96'16 euros que reclama en la demanda; y en cambio procede absolver de esta pretensión de pago de este suma al Servicio Extremeño de Salud y a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 363/02 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y manteniendo la declaración o reconocimiento del derecho del actor a percibir la ayuda por guardería, condenamos al Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a que abone a dicho demandante la cantidad de 96'16 euros; por el contrario absolvemos al Servicio Extremeño de Salud y a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura en lo que respecta al pago de la cantidad que se acaba de mencionar. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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