STS, 13 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Diciembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de Diciembre de 1993 dictada en el Rec. nº 2072/93, articulado por dicho Organismo contra la sentencia de 15 de Junio de 1993 del Juzgado de lo Social de Mieres en los autos nº 398/93 seguidos a instancia de D. Marcos sobre reconocimiento de Derecho y Cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso D. Marcos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de diciembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos nº 398/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de D. Marcos , sobre incremento del siete con veintidós (7,22 %) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º.- El actor con las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su escrito de demanda, presta servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en el Hospital Álvarez Buylla de Mieres.- 2º.- A partir del mes de Enero de 1.991 al actor se le ha venido acreditando por el concepto de antigüedad o trienios la misma cantidad que se le abonó a lo largo del año 1.990.- 3º.- Si a partir de Enero de 1.991 a la cantidad que el actor tenía acreditada con premio de antigüedad se le hubiera aplicado el incremento del 7,22 por 100, durante el período litigioso hubiera incrementado sus ingresos en las cantidades que son objeto de súplica en su demanda.- 4º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso demanda el 6 de Mayo de 1.993.- 5º.- La cuestión litigiosa afecta a una pluralidad de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud." "Que estimando la demanda interpuesta por DON Marcos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a dicho Instituto a incrementar las retribuciones del actor en la cantidad mensual del 1.409 pesetas mensuales y al abono de la cantidad de 21.135 pesetas por diferencia de atrasos."

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 26 de Enero de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y las dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 1990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de junio de 1990, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1990.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Marzo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo interpone el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de Diciembre de 1993 (Rec. nº 2072/93). En dicha resolución se desestimaba el recurso de suplicación que aquella entidad había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 15 de Junio de 1993 en los autos nº 398/93 seguidos a instancia de D. Marcos y en los que se estimó la pretensión del demandante, médico con destino en el Hospital "Álvarez Buylla" de Mieres, dependiente del INSALUD. La pretensión del actor consistía en solicitar una determinada cantidad resultado de incrementar un 7,22 % sobre el importe percibido en el año 1990 en la retribución básica por antigüedad o trienios, con efectos desde el mes de Marzo de 1992.

La entidad recurrente alega que la sentencia impugnada, al estimar la pretensión del actor, declarando que los trienios han de ser actualizados, entra en contradicción con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores del propio Principado de Asturias de 19 de febrero de 1990, de Murcia de 5 de junio de 1990 y de Castilla la Mancha de 27 de junio de 1990.

La cuestión discutida tanto en la sentencia impugnada como en las referidas que se aportan en comparación, es la misma: si los trienios reconocidos al personal estatutario del INSALUD con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 11 de Septiembre de 1987, sobre retribuciones de aquel personal, están o no sujetos a las revalorizaciones que sobre retribuciones de personal se contemplan en las Leyes de Presupuestos. En la sentencia recurrida y en las contrastadas se llega a soluciones diferentes sobre el mismo supuesto, aceptando aquella las revalorizaciones y rechazándolas éstas. Igualmente las normas tenidas en cuenta son las mismas: el citado Real Decreto Ley y los correspondientes artículos de las Leyes Presupuestarias de 1988 a 1992 que contienen disposiciones esencialmente iguales variando sólo los importes asignados a las remuneraciones de cada año. De manera que se cumplen los requisitos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y deben, en consecuencia, analizarse las infracciones denunciadas en el recurso y que se refieren a la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre, en relación con el artículo 27.2 de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y con el artículo 29.2 de la Ley 31/91 de 30 de Diciembre de Presupuestos para 1992.

La Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley de 11 de Septiembre de 1987, en relación con el artículo 2º.2 b) de la misma ley referente a las retribuciones básicas del personal estatutario de la Seguridad Social, estableció que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º. 2.b) el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de éste Real Decreto Ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley lo será en dichas cuantías".

Por su parte los indicados preceptos presupuestarios, que coinciden con los establecidos en las Leyes de Presupuestos para los años 1988, 1989, 1990 y 1993, disponen que "el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo...de ésta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª.2 de dicho Real Decreto Ley...".

SEGUNDO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión recientemente de pronunciarse sobre el problema, atendiendo la finalidad unificadora de este recurso, y lo ha hecho a través de las sentencias, entre otras muchas, de 10, 16 y 26 de Febrero de 1994. Siguiendo los criterios señalados por estas resoluciones se llega a la conclusión de que no procede reconocer al actor el incremento solicitado. Dichos criterios, que deben tenerse por reproducidos , son sustancialmente los que se indican a continuación.

El Real Decreto Ley mencionado 3/1987, instaura un nuevo sistema retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social, afectando al valor de los trienios que hasta entonces se calculaban a razón de un 10% de los haberes básicos del interesado y que a partir del citado Real Decreto Ley el trienio se valora en una cantidad fija determinada para cada año por la Ley de Presupuestos, cantidad inferior a la de los antiguos trienios. Con lo que queda clara la voluntad del legislador de reducir el valor de los mismos, siendo las nuevas cuantías iguales a las asignadas en las Leyes Presupuestarias a los funcionarios públicos. El legislador mantiene las cuantías vigentes con anterioridad para los trienios (v. Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley citado). Así no cabe aumentar el valor de los trienios antiguos que quedan "congelados".

Esta conclusión se ratifica en el artículo 27.2 y 29.2, respectivamente, de las Leyes Presupuestarias para 1991 y 1992 que son las aplicables al período al que el actor se refiere en su demanda y que, lo mismo que los correlativos preceptos de las anteriores y sucesivas Leyes Presupuestarias, establecen retribuciones básicas y complementos de destino para el personal estatutario de la Seguridad Social igual que para los funcionarios públicos, "sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª.2 de dicho Real Decreto Ley".

La Sentencia de ésta Sala de 26 de Febrero de 1994 añade que "si se aplicasen los criterios de los actores, y en cada año se aumentase el importe de esos trienios antiguos con el correspondiente porcentaje fijado en la Leyes de Presupuesto, se consolidaría para siempre el mayor valor de tales trienios sobre los actuales, cosa que, como se ha visto, el legislador ha querido evitar".

TERCERO

En conclusión, al infringir la sentencia recurrida los preceptos mencionados con quebranto de la unidad interpretativa del derecho, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, debiendo casarse y anularse aquella resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestima la pretensión del actor absolviendo a la entidad demandada. Todo ello de acuerdo con lo que establece el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de Diciembre de 1993 dictada en el Rec. nº 2072/93. Casamos y anulamos esta sentencia y, resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación, interpuesto por el INSALUD, estimamos este recurso y con revocación de la sentencia de 15 de Junio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos nº 398/93 seguidos a instancia de D. Marcos , desestimamos la demanda origen de este proceso absolviendo a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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