STS, 23 de Junio de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4356
Número de Recurso153/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL TECNICA AEROESPACIAL (INTA), contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 10/02 seguido a instancia del Sindicato Confederación de Cuadros contra el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la CONFEDERACION DE CUADROS DEL INTA representada por la Letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación de Cuadros (Asociación titulados del INTA) se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que los establecimientos del Instituto Nacional de Técnicas Aeroespacial sitos en Torrejón de Ardoz, Villafranca del Castillo y Robledo de Chavela, todos ellos sitos en la provincia de Madrid, constituyen un centro de trabajo a efectos de la elección de representantes de su Personal Laboral.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio que se celebró con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 25 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda en CONFLICTO COLECTIVO instada por la Confederación de Cuadros (Asociación de Titulados del INTA) contra el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) y en su virtud debemos declarar y declaramos que los establecimientos del INTA sitos en Torrejón de Ardoz, Villafranca del Castillo y Robledo de Chavela, todos ello sitos en la provincia de Madrid, constituyen conjuntamente un centro de trabajo a los efectos de circunscripción electoral para la elección de representantes de su personal laboral".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El INTA es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Defensa (a través de la Secretaría de Estado del mismo), que goza de personalidad jurídica propia, de naturaleza pública.- 2º.- El INTA tiene 1257 empleados de los cuales 492 son funcionarios y 785 contratados laborales.- 3º.- El personal funcionario tiene su representación tanto a través de la Junta de Personal del Ministerio de Defensa como de otra Junta de Personal propia del INTA.- 4º.- El personal laboral vino ejerciendo su derecho a elegir sus representantes en la empresa insertados en la circunscripción del Ministerio de Defensa.- Con fecha 23-3-01 la Asociación de Titulados del INTA se dirigió al Departamento de Personal de dicho Instituto, solicitando la aportación del censo del personal laboral con la finalidad de elegir representación en la circunscripción PROVINCIAL DEL INTA, como representación legal propia, y por entender que no está vinculada dicha representación a ejercerse a través de la propia del personal funcionario, sin que se diera respuesta positiva a ello.- 5º.- El INTA a nivel provincial tiene tres centros de trabajo: los de Torrejón de Ardoz y Robledo de Chavela -incardinados en la jurisdicción de los Tribunales de lo Social de Madrid- y el de Villafranca del Castillo -que lo está a la de los de Móstoles-.- 6º.- Con fecha 16-4-02 se instó la intervención de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo, postulando una interpretación del Convenio acorde con lo suplicado en la demanda rectora del presente procedimiento.- 7º.- No resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero: al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 86.2 y la Disposición Transitoria duodécima del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral del Administración General del Estado, en relación con los arts. 68 a 70 del Convenio Colectivo del personal del Ministerio de Defensa; Segundo: al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción de las normas del ordenamiento, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio y Tercero: al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción de las normas de la jurisprudencia, en relación con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.993 y 9 de julio de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación de Cuadros del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se solicitaba una declaración judicial con arreglo a la que se dijese que los establecimientos del referido organismo sitos en las localidades de la Comunidad de Madrid de Torrejón de Ardoz, Villafranca del Castillo y Robledo de Chavela "constituyen un centro de trabajo a efectos de la elección de representantes de su personal laboral". La Sala de lo Social de Madrid dictó sentencia el 25 de septiembre de 2.002, en la que se estimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Frente a tal resolución ha interpuesto el Abogado del Estado en representación del INTA el presente recurso de casación construido sobre tres motivos. El primero de ellos se ampara en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia como infringidos el artículo 86.2 y la Disposición Transitoria duodécima del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en relación con los artículos 68 a 70 de del Convenio Colectivo del Personal del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 1.992.

No obstante, antes de entrar en el análisis de las infracciones que se denuncian en el motivo conviene fijar los elementos de hecho básicos no discutidos sobre los que tiene que proyectarse la interpretación de las distintas normas en juego. Y así, consta que el INTA es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, en el que prestan servicios 1.257 empleados, de los que 785 están sujetos al régimen laboral y que en la Comunidad de Madrid cuenta con tres centros de trabajo, los de Torrejón de Ardoz, Villafranca del Castillo y Robledo de Chavela. Ante esta realidad, el Organismo demandado entiende que la adscripción al Ministerio de Defensa comporta la necesidad de que los representantes de los trabajadores del INTA lo sean a través de su integración, a tales efectos, en el referido Ministerio, constituyendo para ello un único centro de trabajo la totalidad de los establecimientos dependientes del Ministerio de Defensa a nivel provincial, incluidos los tres del Organismo autónomo INTA.

Sobre esta realidad ha de proyectarse la previsión del artículo 86.2 del Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, en el que, con remisión literal a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, se dice que "En las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia". Y la interpretación ajustada a derecho que cabe hacer del precepto coincide con la que llevó a cabo la Sala de lo Social de Madrid en la sentencia recurrida.

Tal y como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal cuando impugna el primer motivo del recurso de casación, al interpretar el precepto antes transcrito cabe distinguir perfectamente entre establecimientos dependientes de un "Departamento" y los que lo son de un "Organismo". Los términos legales utilizados así lo autorizan desde el punto de vista gramatical, pero además, desde una perspectiva sistemática se llega también a la misma conclusión, porque el INTA es un Organismo autónomo, que se rige en primer lugar por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y como Organismo público que es, tal y como dispone el artículo 42 de esa norma, tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Por otra parte, el artículo 51, referido específicamente a los Organismos autónomos, determina que éstos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

Por su parte, el artículo 2.2 del Real Decreto 88/2001, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Estatuto del INTA, afirma que éste, como tal Organismo autónomo, "tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y plena capacidad jurídica y de obrar, y dentro de su esfera de competencias, le corresponde (sic) las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en este estatuto, salvo la potestad expropiatoria.". Todo ello sin perjuicio, dice el punto tercero del artículo 2, de que "corresponde al Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría de Estado de Defensa, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad del Instituto ... así como el control de eficacia ..".

Esa personalidad jurídica diferenciada y la propia previsión legal coherente con ello que distingue entre departamentos y organismos conduce a la conclusión de que los centros de trabajo del INTA no son establecimientos dependientes del Ministerio de Defensa, sino de la persona jurídica a la que se atribuye la titularidad del conjunto de derechos y obligaciones, esto es, del Organismo autónomo INTA. Por tanto, la aplicación del artículo 86.2 del Convenio Colectivo Único exige que los tres centros de trabajo afectados, al estar situados dentro de la Provincia de Madrid y depender de un mismo Organismo, no del Ministerio de Defensa, han de tener la consideración de centro de trabajo único en el sistema de elecciones a representantes de su personal laboral. Con ello se mantiene, en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado, la previsión legal de que la circunscripción electoral haya de tener carácter provincial, aunque la misma no se refiera, por las razones dadas, al Ministerio de Defensa, sino al propio Instituto demandado.

TERCERO

El segundo y tercer motivos del recurso en realidad ya han quedado contestados con lo anterior, puesto que se refieren a la pretendida vulneración de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -cuya literalidad coincide con el artículo 86.2 del Convenio Único- y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones suscitadas (Sentencias de 18 de junio de 1.993 y de 9 de julio de 1.991).

Sobre el alcance e interpretación de aquella adicional quinta ya se ha argumentado en el anterior fundamento, de lo que se desprende que los litigios que se resuelven en las referidas sentencias de esta Sala no contiene una doctrina distinta de la que se acaba de exponer, ya que se refieren a supuestos distintos, en los que, en contra de lo que en este conflicto colectivo sucede, allí si se trataba de establecimientos dependientes de un mismo departamento, el Ministerio de Defensa y por ello se afirmó en esa doctrina que "... la adopción de una circunscripción electoral distinta al centro de trabajo ... no supone discriminación alguna cuando está fundada en motivos no arbitrarios o irrazonables, como son en el caso las peculiaridades de la organización y de la actividad del Mº Defensa.".

CUARTO

En conclusión, al no haberse cometido en la sentencia impugnada ninguna de las infracciones que se denuncian, procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación del recurso de casación planteado frente a ella, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL TECNICA AEROESPACIAL (INTA), contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 10/02 seguido a instancia del Sindicato Confederación de Cuadros contra el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial sobre Conflicto Colectivo. Sin realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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