STS, 23 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2001

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Oviedo), para conocer del recurso interpuesto por Dª. Elsa contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 1 de junio de 1999, dictada por delegación por el Director General de Personal y Servicios, resolutoria, con carácter definitivo, del concurso de traslados de funcionarios del Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 29 de octubre de 1.998 (B.O.E. de 11 de noviembre), se remitieron las actuaciones a esta Sala en la que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal sosteniendo que la competencia para conocer del expresado recurso corresponde, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Oviedo).

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de enero de 2.001, se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 20 de abril del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia, planteada entre la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Oviedo) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 dimana de un recurso deducido frente a la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 1 de junio de 1999 -dictada por delegación por el Director General de Personal y Servicios- por la que se resuelve, con carácter definitivo, el concurso de traslado de los funcionarios del Cuerpo de Maestros, convocado por Orden del mismo Ministerio, de 29 de octubre de 1998.

Se trata, pues, de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios públicos de carrera, aceptada por ambos órganos jurisdiccionales contendientes, como también está admitido que se trata -como ya hemos dicho- de una resolución dictada, en fase de delegación de competencia, por el Director General de Personal y Servicios del referido Ministerio de Educación y Cultura. A partir de aquí surge la discrepancia, y ello por entender el Juzgado Central que el órgano delegante es el Subsecretario del Departamento, mientras que el Tribunal Superior de Justicia considera que el órgano a quien, en principio, está atribuida la competencia es al Ministro. Dado que la resolución administrativa que se adopte por delegación se considera emitida por el órgano delegante -artículo 13.4 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común- deviene esencial determinar el órgano a quien le está atribuida la competencia.

SEGUNDO

Ya hemos dicho que el Juzgado Central entiende que el órgano competente es el Subsecretario del Ministerio de Educación y Cultura, basándose para ello en que el apartado vigesimoséptimo 1.b) de la Orden de este Departamento Ministerial de 1 de marzo de 1996, sobre delegación de competencias, aprueba la delegación de la competencia del Subsecretario en el Director General de Personal y Servicios -que, no olvidemos, era el autor de la resolución recurrida-, respecto de los funcionarios de cuerpos docentes de enseñanza no universitaria, para "convocar la provisión de puestos de trabajo así como para proceder a a la selección de los funcionarios interinos, cuando se realicen de forma centralizada para todo el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia". El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por su parte, en una resolución mas precisa y matizada, resalta no sólo que la resolución impugnada adopta la forma de Orden, acto propio de Ministro, sino que la competencia de los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional se determina en función del órgano administrativo del que emana el acto recurrido y no en función del que, supuestamente, tendría que haberlo dictado, sin perjuicio de lo cual destaca que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.7 de la Ley 6/97 de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, corresponde a los Ministros "proveer los puestos de trabajo vacantes".

TERCERO

Como señala el Ministerio Fiscal no es lo mas acertado buscar la competencia de un órgano en una orden de delegación, sino en las disposiciones orgánicas que determinan sus funciones, En este sentido interesa resaltar, de una parte, que la resolución recurrida, que es la que hay que tener en cuenta a efectos de determinar la competencia, es una Orden Ministerial, y esta es, según el artículo 25 f) de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, la forma que revisten las disposiciones y resoluciones de los Ministros, y de otra, en cuanto al fondo, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.6 de la LOFAGE, corresponde a los titulares de los Departamentos Ministeriales "proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto" y ello sin perjuicio, como se encarga de resaltar el párrafo primero de dicho precepto, de su delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio.

CUARTO

No estará de mas señalar, por otra parte, que la cita del apartado vigesimoséptimo 1.b) de la citada orden de 1 de marzo de 1996 sobre delegación de competencias en el Ministerio de Educación y Cultura que, recordemos, constituye el fundamento de la resolución del Juzgado Central nº 6, no ofrece la solidez que pretende atribuirle este último, desde el momento en que, de una parte, la delegación del Subsecretario al Director General de Personal y Servicios conferida en dicho precepto, se refiere sólo a "convocar la provisión de puestos de trabajo así como proceder a la selección de los funcionarios interinos", y de otra, el apartado vigésimo a) de dicha norma, regulador de la delegación de competencias del Ministro en el Director General de Personal y Servicios, se refiere, genéricamente, a "la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo" en relación con "todos" los funcionarios destinados en el Departamento, redacción que parece dar cobijo al supuesto ahora contemplado, dado que, como hemos dicho, se trata de la resolución de un concurso de traslado de funcionarios de personal docente no universitario.

QUINTO

Procedente será por consecuencia, declarar la competencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 para conocer de la presente cuestión, dado que, en definitiva, se trata de una resolución del Ministro dictada en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera -artículo 9.a) de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 1 de junio de 1999, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Oviedo).

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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