STS, 23 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3282
Número de Recurso7338/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.338/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 154/93, sobre sistema de designación de Cargos Intermedios de hospitales y centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre de la Federación de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: 1.- Rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada. 2.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Benavides Ortigosa, en representación de la Federación de Trabajadores de la Salud de CC.OO. de Andalucía, contra la resolución de la Consejería de Salud de 16 de Noviembre de 1.992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra la Orden de dicha Consejería de fecha 17 de julio de 1.992, reguladora del sistema de provisión, nombramiento y cese de determinados Organos de dirección y cargos intermedios de hospitales y centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud; y en consecuencia se anula la referida Orden en lo referente al sistema de designación de cargos intermedios. 3.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Junta de Andalucía, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

Por auto de 5 de noviembre de 1.996 se estimó el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra providencia por la que se exigía a la Junta la comparecencia por medio de Procurador. Admitido después el recurso de casación, la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre de la Federación de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras de Andalucía, presentó escrito de oposición, en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y subsidiariamente sea desestimado y sea confirmada íntegramente la sentencia recurrida junto a cuantos pronunciamientos legales ello conlleve.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras de Andalucía interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 17 de julio de 1.992, por la que se reguló el sistema de provisión, nombramiento y cese de determinados Organos de Dirección y Cargos Intermedios de hospitales y centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, así como contra la resolución del Consejero de Salud de 16 de noviembre de 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra la Orden referida. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 30 de junio de 1.995 por la que estimó el recurso y anuló la Orden de 17 de julio de 1.992 en lo referente al sistema de designación de Cargos Intermedios. Frente a dicha sentencia la Junta de Andalucía ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Federación de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras de Andalucía entiende que el recurso de casación es inadmisible, ya que la discusión decidida por la sentencia impugnada ha girado exclusivamente en torno a la interpretación de normas autonómicas, lo que hace que la indicada sentencia no sea susceptible de recurso de casación, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), que sólo permite este recurso respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas cuando se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, sin perjuicio de que, como expondremos, el recurso de casación de la Junta de Andalucía se centre en el examen de si la sentencia de instancia ha infringido o no el artículo 32, apartado d), de la Ley 9/1.987, de 12 de mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que ésta es la concreta vulneración que en el motivo de casación expuesto por la Junta se hace valer y se trata de un precepto del ordenamiento estatal que ha constituido, junto con otros de carácter autonómico, fundamento determinante del fallo.

TERCERO

El recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía se basa en un único motivo, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., en el que estima que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 32. apartado d), de la Ley 9/1.987, de 12 de mayo, anteriormente citada. Afirma la Junta de Andalucía que la sentencia de 30 de junio de 1.995 basa su declaración en la vulneración, en el procedimiento de elaboración de la Orden de 17 de julio de 1.992, del artículo 32, apartado d), de la Ley 9/1.987, en cuanto establece la necesidad de negociación, en relación con las competencias de cada Administración Pública, de los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

Debemos ante todo advertir que la referencia normativa ha de entenderse hecha al apartado g), y no al apartado d) (mencionado por la sentencia de instancia) del artículo 32 de la Ley 9/1.987, ya que la cita de apartado d) alude a la primitiva redacción del texto legal, que fue sustituida por la establecida para el artículo 32 por la Ley 7/1.990, de 19 de julio. El precepto que se considera infringido es por tanto el apartado g) del artículo 32, que, por otra parte, tiene la misma redacción que el apartado d) de la norma aprobada por la Ley 9/1.987 antes de su modificación.

Pues bien, la infracción alegada por la Junta de Andalucía se basa en mantener que la materia referente al sistema de provisión de los Cargos Intermedios de las instituciones sanitarias fue objeto de la debida negociación, negociación que quedó plasmada en el punto 2.1.2.b) del Anexo XI de los Acuerdos de 17 de julio de 1.990, suscritos con las Centrales Sindicales, en el marco de la negociación previa prevista por la Ley 9/1.987. Teniendo en cuenta la previsión objeto del inicial acuerdo - continua razonando la Junta de Andalucía- el Grupo de Trabajo elevó sus propuestas a la Mesa Sectorial de Sanidad, quien las aprobó como pacto, cuyo contenido, en lo que importa, consiste en considerar el artículo 8 de la Orden de 5 de abril de 1.990 como punto de partida válido para regular la provisión de cargos intermedios, previéndose las futuras modificaciones que el desarrollo de la carrera profesional pueda introducir así como aquellos aspectos que haya podido innovar la normativa básica contenida en el Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero. El escrito de interposición del recurso expone después otras consideraciones sobre la adecuación de la Orden de 17 de julio de 1.992 a los acuerdos alcanzados con las Centrales Sindicales, que constituyen un análisis de la normativa autonómica, en la que el presente recurso de casación no puede entrar por razón de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 93.4 de la L.J.

CUARTO

La sentencia de instancia, bien construida lógicamente, consta de dos partes diferenciadas.

En la primera de ellas (esencialmente fundamentos de derecho tercero y cuarto) examina las normas del ordenamiento autonómico aplicables para resolver la cuestión planteada, que podemos resumir en las siguientes conclusiones: 1) Conforme al punto 2.1.2.b) del Anexo XI del Acuerdo de 17 de julio de 1.990, y al Pacto de 2 de abril de 1.991, se estipuló que el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de 5 de abril de 1.990, y su posterior desarrollo, mediante Resoluciones 57/1.990 y 81/1.990, pueden considerarse un punto de partida válido para regular la provisión de los Cargos Intermedios de los centros sanitarios; 2) Por tanto, regía en la Comunidad Autónoma Andaluza la Orden de 5 de abril de 1.990, cuyo artículo 8 establecía el sistema de provisión de Cargos Intermedios mediante concurso con convocatoria pública; 3) El Pacto de 2 de abril de 1.991 (apartado 2 in fine) se remitía a los aspectos con carácter de normativa básica que hubiese podido introducir el Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias; 4) Lo dispuesto en dicho Real Decreto (posteriormente declarado nulo por sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1.998) sobre el sistema de provisión de Cargos Intermedios mediante libre designación (con mención en la sentencia de instancia de los artículos 20, 23 y 27), no constituía normativa básica (al no encontrarse estos preceptos calificados como tales en el artículo 1.2 del Real Decreto), por lo que sólo eran de aplicación supletoria (artículo 1.3), y, por consecuencia, sin vigencia en la Comunidad Autónoma Andaluza, en la que existía precepto de directa aplicación debidamente negociado, representado por el artículo 8 de la Orden de 5 de abril de 1.990, interpretación ésta respecto a la inaplicabilidad del Real Decreto 118/1.991, norma de carácter estatal, que debemos confirmar íntegramente, aún cuando el motivo de casación no cita como norma infringida el repetido Real Decreto.

La sentencia de instancia ha examinado pues el ordenamiento autonómico aplicable para decidir el tema objeto del litigio.

Dicha sentencia, en una segunda parte (fundamento de derecho quinto), tomando en cuenta las conclusiones a que ha llegado, entiende que, estando vigente en la Comunidad Autónoma Andaluza el sistema de concurso para la designación de Cargos Intermedios de las instituciones sanitarias, sistema debidamente negociado con los Sindicatos, la Orden de la Consejería de Salud de 17 de julio de 1.992 sustituyó dicho sistema por el de libre designación (artículo 5), sin previa negociación, "apartándose del criterio anteriormente consensuado con las organizaciones sindicales que firmaron el pacto", como así fue efectivamente, por lo que también debemos ratificar este criterio. La consecuencia derivada de ello es que dicha Orden de 17 de julio de 1.992, en lo referente al sistema de designación de Cargos Intermedios, ha infringido lo establecido en el artículo 32, apartado g) de la Ley 9/1.987, redactado por Ley 7/1.990, que impone a la Administración el deber de negociar los sistemas de provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, por que lo que debe ser declarada nula en este punto. La sentencia impugnada no ha vulnerado el artículo 32, apartado g) de la Ley 7/1.989, sino que lo ha aplicado conforme a derecho, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado y, con él, el recurso promovido por la Junta de Andalucía.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 154/93; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, f definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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