STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:6212
Número de Recurso3956/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. Rocío, representada por la Procuradora Sra. Martín Márquez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1509/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la resolución del Ministerio de Interior de 23 de julio de 1999 que inadmite a trámite la solicitud de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Rocío, formalizándolo en base a un único motivo en concepto de interpretación errónea del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94, y de la Convención de Ginebra.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma la Sala de instancia, en el último párrafo del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que "[...] en el caso de autos, es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo basada en los subapartados b) del artículo 5.6 Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, teniendo en cuenta que la naturaleza genérica de las alegaciones de la actora, en referencia a la situación de conflicto bélico en que se encontraba su país, no revelan una persecución individualizada sufrida por la misma por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951; y, por otro lado, el hecho de que no haya quedado siquiera acreditada la nacionalidad e identidad de la recurrente, dado el carácter falso del documento de identidad aportado, hace dudar de la verosimilitud de los motivos invocados como justificativos de su petición de asilo".

SEGUNDO

Vistos ese razonamiento y lo que la parte recurrente expone en el escrito de interposición, no cabe sino desestimar este recurso de casación, pues el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 no es interpretado erróneamente en aquel razonamiento de la Sala de instancia, cuya sentencia, por tanto, no incurre en la única infracción que se denuncia en dicho escrito.

En efecto, si lo relatado por la solicitante de asilo no revela una persecución individualizada sufrida por la misma por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas, claro será que concurría en su solicitud la causa de inadmisión a trámite apreciada, ya que ésta, prevista en aquella letra b) del citado artículo 5.6, considera como tal el hecho de que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; o lo que es igual, que no se alegue aquello que la Convención de Ginebra de 1951 exige en su artículo 1.A.2) para que pueda ser aplicada a una persona el término "refugiado"; exigencia que está compuesta por (1) el fundado temor de ser perseguido (2) por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

TERCERO

Como decíamos, es esa supuesta interpretación errónea de aquel artículo 5.6 lo que formalmente se denuncia en el escrito de interposición de este recurso de casación. Pero en el ánimo de no dejar sin respuesta ninguno de los argumentos que al hilo de ella se deslizan en dicho escrito, conviene añadir:

1) Que no cabe dar por supuesta la existencia de una persecución que la Sala de instancia no aprecia. Lo que cabe, lo que procede, es combatir esta apreciación denunciando la infracción de aquellas normas y principios jurídicos que rigen la valoración procesal de los elementos de prueba.

2) Que tampoco cabe en sede de este recurso plantear una cuestión que la Sala de instancia no haya abordado en su sentencia, salvo que previamente se denuncie un vicio de incongruencia omisiva. Esto es lo que ocurre con la alegación referida a la falta de nombramiento de intérprete; alegación que, además, no es certera, pues en el expediente consta que se informó a la solicitante de su derecho a la asistencia de intérprete y consta la intervención del traductor, limitada a expresar lo que aquélla declaraba, dado que no sabe escribir.

3) Que el objeto de un recurso de casación es el enjuiciamiento de las infracciones que se imputen a la sentencia dictada en la instancia y no, propiamente, las que se imputen al acto administrativo impugnado en el proceso. Lo cual viene a colación dado que dicha sentencia, según resulta de lo antes transcrito, no basa su decisión en la consideración de que la hipotética persecución no provenga de los agentes de la autoridad. Y

4) Que si es aquél el objeto del recurso de casación, obligado hubiera sido, y no se hace, combatir aquella afirmación de la Sala de instancia de que el documento de identidad aportado es falso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Rocío interpone contra la sentencia que con fecha 17 de enero de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1509 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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