STS, 1 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Octubre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8821/97, interpuesto por el Ayuntamiento de El Burgo de Osma (Soria), que actúa representado por el Procurador D. Pedro Bermejo Jiménez, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 1423/95, en el que se impugnaba la resolución de 1 de septiembre de 1.995 del Ayuntamiento de El Burgo de Osma, que desestima petición de revisión de oficio de determinados actos relacionados con la inscripción y permuta a ITELEVESA de una parcela de 6.250 metros cuadrados.

Siendo parte recurrida D. Luis María , que actúa representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 31 de octubre de 1.995, D. Luis María , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 1 de septiembre de 1.995, del Ayuntamiento de El Burgo de Osma, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de septiembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis María representado por el Procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado don José Largo Cabrerizo contra la resolución del Ayuntamiento El Burgo de Osma-Ciudad de Osma, de 30 de agosto de 1995, por la que se desestima la pretensión de revisión de oficio de actos nulos o anulables de dicho Ayuntamiento por considerar ajustado a derecho lo actuado por el mismo en relación con la inscripción de la finca de 6.250 m/2 y permuta a Itelevesa de parte de dicha parcela, por ser el mismo contrario al ordenamiento jurídico, por lo que se declara la nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo de 30 de agosto de 1995, y procede, en consecuencia, que el Ayuntamiento demandado, inicie el procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho. se desestiman las demás pretensiones de la parte actora, con reserva de las acciones que puedan corresponderle para su ejercicio ante los órganos jurisdiccionales del orden competente. No se hace expresa imposición al pago de las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de El Burgo de Osma, pro escrito de 30 de septiembre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de octubre de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho en los términos que tiene solicitado, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artº 95,4 de la L.J. en la redacción dada por la Ley 10/92, en relación con el artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artº 95,4 de la L.J. en la redacción dada por el artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCER MOTIVO.- Al amparo del núm. 4 del artº 95 de la L.J. en relación en relación con el núm. 5 del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO MOTIVO.- Al amparo del núm. 4 del artº 95 de la L.J. en relación con el núm. 5 del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO MOTIVO.- Al amparo del núm. 4 del artº 95 de la L.J. en relación con el núm. 5 del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que no hay la infracción que se denuncia, que se trata de una cuestión de hecho no revisable en casación y en fin que no se trataba del informe de un perito de parte, como dice el Ayuntamiento y si de un informe del perito procesal en el período de prueba; en relación con el segundo motivo de casación, que el recurrente plantea unas cuestiones ajenas a la litis, ya que al no tratarse de una cuestión de expropiación forzosa la sentencia no ha podido infringir la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento; en relación con el tercer motivo de casación, que no era aplicable al supuesto de autos el artículo 1301 del Código Civil; en relación con el cuarto motivo de casación, que nunca puede ser contraria a la equidad una sentencia que estima existen razones para la revisión de oficio de actos administrativos que tienen visos de ser nulos y en relación con el quinto motivo de casación, que hay identidad entre la sentencia invocada y el caso de autos y además esa doctrina se repite en otras sentencias que cita, sin olvidar que la Sala no declara la nulidad de los actos y si que existen motivos para el inicio del expediente de revisión de oficio.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "SEGUNDO.- No pueden ser objeto de este recurso, todas las cuestiones planteadas relativas a determinar la titularidad de la propiedad de las fincas objeto de este recurso, ya que las mismas, son cuestiones que deben ser conocidas por el orden jurisdiccional civil, lo mismo que sucede con los posibles hechos delictivos que se dicen cometidos, que deben ser objeto de estudio y resolución por el orden jurisdiccional penal, artículo 2.a) de la L.J. para lo cual deberá la parte actora ejercitar las acciones que considere pertinentes. TERCERO.- Pretende la parte actora, se proceda a declarar la nulidad o anulabilidad de una serie de actos y acuerdos administrativos adoptados por el Ayuntamiento de El Burgo de Osma. Para ello, existe un procedimiento previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, vigente al tiempo de solicitarse la revisión de oficio. Todas las declaraciones de anulabilidad solicitadas como alternativas por la parte actora, deben desestimarse, ya que el artículo 103.1.b) de la Ley 30/92, exigen que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro años desde que fueron dictados, exigiéndose en ambos artículos, el cumplimiento del no transcurso de dicho plazo para poder iniciar el procedimiento de declaración de anulabilidad de los actos. Y en el presente caso, han transcurrido en exceso dicho plazo de a cuatro años, pues dictados los actos en fechas 27 y 28 de febrero y 28 de marzo de 1991, la petición de revisión de los actos, se dirige al Ayuntamiento en fecha 4 de mayo de 1995, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años indicados. Por otro lado, la licencia de actividad concedida por acuerdo de fecha 9 de septiembre d 1991, fue notificada a Doña María Luisa el 27 de septiembre de 1991, dejando transcurrir el plazo legal para interponer los correspondientes recursos, sin ejercer la facultad, por lo que ha devenido firme, salvo que se declare nulo alguno de los actos de los que puede traer causa. CUARTO.- Procede ahora, analizar, si existe motivo suficiente para acordar se inicie el procedimiento administrativo de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de todos o de alguno de los actos impugnados. Debe entenderse que esta Sala, no puede proceder, sin más y por su propio imperio proceder a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, si no que es necesario revisar el procedimiento de revisión por el Ayuntamiento de El Burgo de Osma, y si estima que alguno de los actos es susceptible de este revisión, acordar se inicie el procedimiento de revisión, con los trámites establecidos en el artículo 102 de la Ley 30/92, pues en otro caso, se procedería a suprimir el procedimiento esencialmente administrativo de revisión previsto, con una fase tan esencial como es el informe del Consejo de Estado o del Organo consultivo de la Comunidad Autónoma, convirtiéndolo en un procedimiento ordinario de mera revisión de ajuste al ordenamiento jurídico de los actos impugnados. Así lo entiende la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1-12-1994 (Ar. 1994/9461), en un caso similar. QUINTO.- Que por tanto, procede analizar si alguno de los actos impugnados, es nulo de pleno derecho o no, a los meros efectos de establecer si procede acordar iniciar tal procedimiento, sin que ello suponga predeterminar la resolución que pueda adoptar el Ayuntamiento en el procedimiento de revisión. SEXTO.- La primera cuestión, es la inclusión en el inventario de bienes de la Corporación, como finca independiente la constituida por 6.250 metros cuadrados de suelo urbano situada en la calle de DIRECCION000 , cuando la misma, parece, estaba incluida en la finca DIRECCION001 , que ya había adquirido e Ayuntamiento en el año 1953, y que es objeto de inmatriculación en el Registro de la Propiedad, al no estar inscrita como tal finca autónoma y con la clasificación de suelo urbano. Se llega a esta conclusión al solicitar de la Junta de Castilla y León, su separación del Consorcio de repoblación con pinos, formado en su día, y al pedir autorización para la tala de pinos que tenía plantada. Por otro lado, se parecía una gran diferencia entre el valor dado por el Ayuntamiento a la finca de permuta propiedad de Itevelesa, y el valor dado por el perito procesal, 4.004.000 pesetas, a 437.125 pesetas, en la valoración más optimista, o 190.274 pesetas, en la más pesimista. Ello supone que existe una diferencia superior al 40% entre el valor de ambas fincas permutadas, por lo que no procede realizar una permuta de forma directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, debiendo proceder con sujeción a la normativa reguladora de la contratación de dichas Corporaciones".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por aplicación errónea del nº 1 párrafo c) del artículo 47 de la Ley de 17 de julio de 1.958, en relación con los artículos 112, 17 y 36 del Reglamento de bienes, alegando en síntesis de una parte, que la sentencia recurrida ha partido de la valoración efectuada por el perito - seis años más tarde de la escritura de permuta-, y sin tener en cuenta el informe oficial obrante en el expediente del Arquitecto Superior Municipal, que además conforme a la jurisprudencia que cita se le ha de reconocer mayor valor y presunción de iuris tamtum respecto a los informes Técnicos particulares, aparte de la mayor titulación del Arquitecto Municipal, y que los precios de las cosas están en función de las coyunturas de la oferta y demanda del mercado en cada momento. Y de otra, que la posibilidad de constitución de fincas o parcelas independientes por segregación de otras y posterior agrupación a otra es algo perfectamente permitido por el ordenamiento y su inclusión en el Inventario de bienes y posterior inclusión en el Registro es algo impuesto por los artículos 17 y 36 del Reglamento de Bienes.

Y procede acoger tal motivo de casación, de una parte porque si el Ayuntamiento de El Burgo de Osma, para satisfacer la necesidad expuesta en la resolución de 7 de marzo de 1991, folio 52 del expediente -facilitar la instalación en el Municipio de una Empresa, que no ha podido obtener un terreno adecuada ni de particulares ni de entes públicos- inicia los trámites para facilitarle un terreno de la propiedad del Ayuntamiento sito en el casco urbano y en sitio adecuado, pidiendo y obteniendo los permisos oportunos, sobre tala de montes y separación del consorcio del que formaba parte, y haciendo la segregación oportuna y la posterior inscripción, es claro que ello está permitido por el ordenamiento y es conforme a lo dispuesto en los artículos 112, 17 y 36 del Reglamento de Bienes, sin que se pueda apreciar a partir de esos datos ningún indicio de nulidad suficiente para iniciar el expediente de revisión de oficio.

Y de otra, porque si esa parcela segregada se transmite por permuta, para un uso industrial es claro que el valor de la parcela o terreno se ha de obtener no por los rendimientos como finca rústica que antes era, sino por el destino y consideración del posterior uso, y por ello no se ha de aceptar sin más como valor de la misma el que como finca rústica le hubiera correspondido.

Por último se ha de significar, que el perito procesal, aunque hace una valoración por los rendimientos de la finca, en su concepto de rústica, también en otro apartado refiere, que las Normas de Planeamiento están en trámite y que si la parcela estuviera en zona industrial le correspondería un valor de 1.150 ptas por metro cuadrado, y aplicando tal valor, como suelo industrial le correspondería a la parcela un valor total de 3.015.000 ptas, que comparándolo con el valor de la parcela permutada 4.004.000 ptas, no hay la diferencia superior al 40% que refiere el artículo 112 del Reglamento de Bienes, sin olvidar que tratándose de una parcela destinada a uso industrial y que el Ayuntamiento a ello lo ha destinado y ha iniciado las actuaciones pertinentes, la valoración realizada por el Arquitecto Municipal puede resultar mas ajustada o adecuada que la efectuada por el perito procesal, Ingeniero Técnico Agrícola, conforme a reiterada doctrina de esta Sala que el propio Ayuntamiento cita.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis de los demás y obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteada. Y a este respecto, como la sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso administrativo y desestimó buena parte de las peticiones del recurrente, y este no ha interpuesto el oportuno recurso de casación, es claro, que lo único que puede ser objeto de este análisis es o son las cuestiones relacionadas con las peticiones del Ayuntamiento de El Burgo de Osma, que ha sido el único recurrente, y ello no solo porque el interesado, el primitivo recurrente, dejó firme la sentencia que le desestimó en parte el recurso contencioso administrativo, sino sobre todo y principalmente por aplicación de la reformatio in peius, que impide que el recurrente pueda ser perjudicado en lo ya obtenido en la Instancia, y por tanto este análisis se ha de limitar a si concurren o no los indicios o datos exigidos para acordar la revisión de oficio de los actos relativos a la permuta de la parcela realizada entre el Ayuntamiento de El Burgo de Osma con Itelevesa y a la segregación de esa parcela para constituirla como finca independiente.

Y a este respecto, como según lo actuado el Ayuntamiento de El Burgo de Osma, para satisfacer una necesidad del municipio y de la empresa Itelevesa, ha procedido a segregar y preparar una parcela de su propiedad para un uso industrial y ello lo ha hecho cumpliendo el procedimiento establecido, entre otros, autorización de tala, segregación del consorcio a que estaba afecta y pertinente inscripción sin que entre el valor de las fincas o terrenos permutados exista una diferencia de valor superior al 40%, es claro, que cabe apreciar que el Ayuntamiento ha actuado de forma adecuada y sin que se advierta de esa actuación ningún viso de nulidad suficiente para iniciar un expediente de revisión de oficio.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de que el recurrente pueda ejercitar las acciones que ya le reservó la sentencia recurrida y sin perjuicio también, de que si estima que la actividad desempeñada por la entidad Itelevesa, es una actividad molesta o peligrosa, pueda ejercitar las acciones pertinentes para evitar ruidos y molestias, pues, como ha declarado reiteradamente esta Sala, en materia de actividades clasificadas, existe una relación permanente entre el Ayuntamiento y la empresa que realiza la actividad, a fin de que en ningún momento esta pueda originar peligros, ruidos o molestias, que los vecinos no está obligados a soportar, pudiendo los afectados interesar la adopción de las medidas correctoras pertinentes y ello hayan sido o no impuestas en el momento de otorgamiento de la licencia de actividad clasificada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de El Burgo de Osma (Soria), que actúa representado por el Procurador D. Pedro Bermejo Jiménez, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 1423/95, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra la resolución del Ayuntamiento de El Burgo de Osma de 1 de septiembre de 1.995, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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