STS 452/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:3476
Número de Recurso3449/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución452/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 3/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cabra, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Julia , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro; siendo parte recurrida DON Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cabra, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Esteban , contra doña Julia , sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, por estimación de la presente se declare:

  1. Que en virtud del contrato suscrito con fecha 26 de septiembre de 1994, don Esteban , concertó con doña Julia , la cesión de la finca urbana de su propiedad, sita en la calle Héroes del Santuario de la Virgen de la Cabeza de esta Ciudad, núm. NUM000 , hoy Avda. DIRECCION000 , NUM001 a cambio de que ésta construyera sobre el solar resultante del derribo de la misma, una nueva edificación, recibiendo como contraprestación los elementos que en el referido contrato se hicieron constar.

  2. Que mi mandante cumplió con su obligación al hacer entrega a la demandada del citado inmueble.

  3. Que la demandada, voluntaria y conscientemente, ha incumplido las condiciones pactadas en dicho documento y, por tanto, su obligación recíproca, no habiendo ni siquiera iniciado los trabajos de nueva construcción necesarios para la nueva edificación sobre el solar del antiguo edificio.

  4. Que a causa de dicho incumplimiento, procede la resolución del contrato por causas sólo imputables a la demandada.

  5. Que don Esteban , tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento. En consecuencia, condene a Julia a estar y pasar por dicha declaración y a: 1) Resolver el contrato suscrito con fecha 26 de septiembre de 1994.- 2) Devolver la posesión del inmueble, hoy el solar resultante tras el derribo del antiguo edificio, a mi mandante.- 3) Indemnizar a don Esteban en el importe de los perjuicios ocasionados, a razón de 70.000 ptas., mensuales tal como se pactó en la repetida cláusula tercera y durante todos los meses transcurridos desde que se finalizó el derribo.- Alternativamente, los que queden acreditados a lo largo de la substanciación y en la fase probatoria del procedimiento o, en su caso, a las que queden acreditadas en la fase de ejecución de la sentencia con arreglo a las bases y criterios que en la misma se determinen.- 4) Le condene igualmente al pago de las costas por ser preceptivo.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se absuelva a la demandada de las pretensiones del actor, imponiéndole a éste las costas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Banco Fernández, en nombre y representación de don Esteban , contra doña Julia , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Esteban , contra la Sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cabra el 14 de mayo de 1996, en los autos de Menor Cuantía núm. 3/96, con revocación de ella, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de permuta suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 1994, condenando a la demandada a devolver al actor la posesión del solar resultante del derribo del antiguo edificio, y a que le indemnice con SETENTA MIL PESETAS (70.000 pta.) mensuales durante los meses transcurridos desde que finalizó el derribo, en concepto de perjuicios, a determinar el montante en ejecución de sentencia. Asimismo, se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de DOÑA Julia , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundado en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el art. 1124 C.c. y la jurisprudencia de la Sala que lo interpreta, en relación con los arts. 1113, 1114 y 125 C.c.".- SEGUNDO: "Fundado en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la Sentencia recurrida ha infringido el art. 1125 C.c. y la jurisprudencia del T.S. sobre el término esencial plasmada, entre otras en SS. de 10-12-1947, 27-1-1948 y 24-9-1954".- TERCERO: "Fundado en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. Al interpretar el contrato la Sentencia ha infringido claramente los arts. 1281.1º, 1282 y 1287 C.c., de manera que dicha interpretación resulta arbitraria, ilógica y contraria a los términos del convenio".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia ha infringido el art. 1124 C.c., y la Sentencia de la Sala que tengo el honor de dirigirme que lo interpreta, contenida en las SS. de 16-5-1996, 16-4-1991 y 10-11-1981".- QUINTO: "Fundado en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la Sentencia ha infringido el art. 1124 C.c. y la abundante jurisprudencia que lo interpreta".- SEXTO: "Fundado en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia ha infringido los arts. 1124, 1101, 1106 y 1152 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de DON Esteban , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera de 25 de julio de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por el actor don Esteban , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cabra, de 14 de mayo de 1996, revocando la misma, declaró resuelto el contrato de permuta suscrito entre las partes; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la demandada hoy recurrente doña Julia .

SEGUNDO

Son hechos determinantes de la decisión que se emite, según el F.J. 3º, de la primera Sentencia -no cuestionados- cuanto sigue:

"...1º) Que por el Contrato de 26 de septiembre de 1994, el actor cedió a la demandada el inmueble situado en la DIRECCION000 núm. NUM001 de la Ciudad de Cabra, que ocupa una superficie de 214'04 m2, para que construyera una vez convertido en solar -cláusula primera- 'el edificio que consta en el anteproyecto realizado por el arquitecto don Antonio y examinado por el aparejador don Carlos Daniel y por don Esteban y Sra. Flor e hijos dando el visto bueno a la ejecución..." -cláusula segunda- "Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto que confeccionará el mencionado arquitecto..."; mediante la contraprestación de la entrega de "a) el 25% de la superficie útil sobre la rasante del edificio que se construya sobre el solar; b) Habiendo elegido don Esteban las dos viviendas que se construyan en planta primera y que la parte de permuta que se ha convenido, los patios de luces serán sólo para uso y disfrute de los mismos, al no poder ser escriturados a nombre de Esteban , por corresponder a zonas comunes y vistas del edificio" -cláusula cuarta-; la calidad de obra será de iguales características tanto para la parte de "Relpa" como la parte del Sr. Esteban -cláusula segunda-; "El plazo para ejecutar las obras se establece a contar un año desde la fecha en que el Ayuntamiento de Cabra otorgue la Licencia Municipal de Obras para el inicio de las mismas" -cláusula tercera-.

  1. ) No ha sido solicitada licencia municipal para la construcción del edificio (Oficio remitido por el Ayuntamiento de esta Ciudad).

  2. ) Que la demandada requirió notarialmente al actor con fecha 17 de enero de 1996, al objeto de dar forma pública al referido contrato para legitimarle en las operaciones necesarias para la construcción y financiación del edificio".

El Juzgado a la vista de ello, desestima la demanda pues no se aprecia "frustración en la legitima expectativa del actor, ya que no se acredita imposibilidad para obtener esa licencia". La Sala "a quo", empero, revoca esa Sentencia, ya que, acredita el incumplimiento de su obligación de construir en plazo por el demandado.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso se denuncia, fundado en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el art. 1124 C.c. y la jurisprudencia de la Sala que lo interpreta, en relación con los arts. 1113, 1114 y 125 C.c.; aduciendo que, el art. 1124 C.c., según reiterada jurisprudencia, exige como uno de los presupuestos para su aplicación "la exigibilidad" de la obligación recíproca de que se trate (STS de 16 de mayo de 1996, 29 de febrero de 1988 y 21 de marzo de 1986, entre otras muchas). En nuestro caso, este requisito no concurre, porque, en el contrato se pactó que el plazo para ejecutar las obras sería de un año desde la fecha en que el Ayuntamiento otorgara la licencia municipal de obras para el inicio de las mismas. Existe, pues, una condición suspensiva que impide la exigibilidad de la obligación (arts. 1113 y 114 C.c.) y un plazo o término que igualmente determina que sólo cuando haya transcurrido pueda el acreedor exigir el cumplimiento (art. 1125 C.c.). y que, la existencia en el contrato de la condición suspensiva y del plazo, no han sido tenidos en cuenta por la sentencia de la Audiencia que, de esta manera, al acordar la resolución, ha infringido los preceptos citados. Que por ello, el actor no ejercita una acción de resolución, sino, un desistimiento unilateral... y, se apoya para su tesis, en el propio contenido del contrato "cambio de solar por obra para cimentar su objetivo casacional". El Motivo no se acoge, porque, no se trata de que la Sala "a quo", no contemple si se intercala una condición o un plazo para la observancia del tracto, sino que lo que, en verdad, resalta, como ingrediente de su "ratio decidendi", es que se incumplió por el recurrente su obligación de construir tempestivamente (o en el plazo fijado, o, incluso en el llamado plazo tácito, según Sentencia 26-7-96, de tal forma que transcurrido el mismo no cabe su cumplimiento en términos generales, Sentencia 24-7- 98) para lo que, es claro, se precisaba la obtención de la licencia municipal que el recurrente no solicitó en el tiempo razonable, en casos como el de autos, tal y como señala el F.J. 3º, sin que la no existencia de la escritura pública fuese obstáculo para ello.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia fundado en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la Sentencia recurrida ha infringido el art. 1125 C.c. y la jurisprudencia del T.S. sobre el término esencial plasmada, entre otras en SS. de 10-12-1947, 27-1-1948 y 24-9-1954"; alegándose que, la Sentencia entiende que el tiempo de realización de la obra era "esencial" y ello "en atención a que el actor tuvo que salir del inmueble de su propiedad y arrendar una vivienda en espera de volver al edificio a construir". De ello deduce que "el incumplimiento ha frustrado el fin económico del contrato, por no ser ya posible su cumplimiento en los términos que se pactó", sin que el acreedor "pueda ser compelido a esperar indefinidamente a que la demandada cumpla con su obligación, habiendo visto frustradas sus legítimas expectativas". Y que, la calificación como "esencial" del plazo o término fijado en el contrato no es conforme con el significado de este concepto en la doctrina y en la jurisprudencia; dedicándose el Motivo con un alarde, acaso, excesivo, de citas doctrinales, a exponer qué se entiende por "plazo esencial" y con ello desvirtuar lo afirmado por la Sala al respecto, que tampoco se comparte, porque, si bien la recurrida en su F.J. 3º, dice literalmente, que se frustró el fin económico del contrato por no ser ya posible su cumplimiento en los términos en que se pactó "de los que eran esenciales el tiempo de la realización de la obra (en la cláusula segunda del contrato se pactó que, el plazo para ejecutar la obra sería el de un año desde la concesión de la licencia) en atención a que el actor tuvo que salir...", pues, la utilización de "esenciales" no equivale al concepto técnico o prístino de un plazo esencial que condiciona la misma existencia o razón de ser de la obligación en que se inserte el mismo, de tal forma que, si no se cumple durante su decurso o en el día señalado la misma, ya no puede cumplirse al haber desaparecido su razón de ser o presupuesto causal, -el conocido y vulgarizado ejemplo del "vestido de novia para el enlace", que, si no se entrega antes del día nupcial, frustra el fin negocial- sino que, en el caso de autos, ha de entenderse con un sentido de razonabilidad, o sea, que por la dilatación o demora -de ahí que no se pueda prefijar de antemano su término-, ya por las vicisitudes acontecidas "ex post", el negocio se había frustrado, al devenir extemporáneo o sin que se pueda, por ende, ya eliminar o hacer desaparecer los trastornos que, en la idea representativa de su cumplimiento adecuado, tuvo en cuenta el afectado por esa demora y a esta incidencia se refieren las circunstancias que la Sala añade en ese F.J. 3º: "...el contrato se celebra el 26 de septiembre de 1994 e inmediatamente procede la demandada al derribo del inmueble, lo que denota su intención inmediata de construir sobre el solar resultante. Asimismo, se compadece mal tal pacto con la postura del actor que, en vez de seguir viviendo en el inmueble hasta que fuere oportuno ejecutar la obra, ahorrándose la renta del piso arrendado y obteniendo la renta del local que tenía alquilado para panadería, se marchó del inmueble él y el arrendatario del local, de lo que se desprende que no medió tal pacto de demorar la ejecución de la obra. A mayor abundamiento el arquitecto de la obra, Sr. Antonio , declara que lo que tenía entendido es que la obra se iba a realizar inmediatamente (contestación a la pregunta trigésimo cuarta al folio 219).

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia fundado en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. Al interpretar el contrato la Sentencia ha infringido claramente los arts. 1281.1º, 1282 y 1287 C.c., de manera que dicha interpretación resulta arbitraria, ilógica y contraria a los términos del convenio; y se argumenta que, valen los hechos del Juzgado respecto a que existía un pacto para construir después de un año desde la concesión de la licencia. Lo que es cierto y, no empece, a la decisión que se confirma de la Sala "a quo", porque, se repite, esa licencia indispensable para construir debía haberse solicitado en tiempo prudencial por la recurrente, sobre todo, cuando la propia Sala "a quo" afirma que, empezó a seguido a derruir el inmueble y obligó al actor a cambiarse de residencia, según su F.J. 3º, transcrito que, demuestra la correcta interpretación del contrato - se decía en Sentencia 14-2-2002: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18- 9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1287, 1288 y 1289...". SS. 10-5-91; 7-7-95; 19-12-97; 19-3-99; 3-12-99; 25-10-2000; 15-3-2001.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia ha infringido el art. 1124 C.c., y la Sentencia de la Sala que tengo el honor de dirigirme que lo interpreta, contenida en las SS. de 16-5-1996, 16- 4-1991 y 10-11-1981, y alega que, este Motivo, es consecuencia directa del anterior. De acuerdo con la interpretación del contrato, resulta patente que no concurre en nuestro caso uno de los presupuestos fundamentales para poder aplicar el art. 1124 C.c., el previo cumplimiento por parte de quien demanda de las obligaciones a su cargo; discrepándose, pues, del incumplimiento imputado a la recurrente de la indebida aplicación del art. 1124 C.c., según la jurisprudencia que cita y, también en el MOTIVO QUINTO, -que denuncia fundado en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la Sentencia ha infringido el art. 1124 C.c. y la abundante jurisprudencia que lo interpreta- se vuelve a denunciar esa infracción. Motivos ambos que en caso alguno prosperan, pues, prevalece el minucioso diseño de la conducta obstativa al cumplimiento que emite la Sala "a quo" en su F.J. 3º: "En los presentes autos aparece pacífica la concurrencia de una serie de hechos, a saber, que las partes se hallan ligadas por un vínculo contractual generador de obligaciones recíprocas, habiendo cumplido el actor con su obligación de entregar el inmueble y habiendo incumplido la demandada la suya de construir sobre el solar resultante del derribo del mismo una nueva edificación. Asimismo, en contra de lo que mantiene la Sentencia de instancia, aprecia este Tribunal que tal incumplimiento ha frustrado el fin económico del contrato, por no ser ya posible su cumplimiento en los términos que se pactó de los que eran esenciales el tiempo de realización de la obra en atención que el actor tuvo que salir del inmueble de su propiedad y arrendar una vivienda en espera de volver al edificio a construir, sin que pueda ser compelido o esperar indefinidamente a que la demandada cumpla con su obligación, habiendo visto frustrados sus legítimas expectativas. La cuestión clave de la litis se halla en determinar si la demandada tiene una explicación o justificación razonable a su postura. Dos son las causas fundamentales en que apoya su incumplimiento, a saber, que existía un pacto verbal por el que el comienzo de la obra tendría lugar cuando terminase otra que esta ejecutando, y la negativa del actor a elevar a escritura pública el contrato privado de permuta...", que, hasta analiza las dos causas alegadas para explicar su incumplimiento y, es sabido que, en materia de cumplimiento se decía en Sentencia 20-3-2002: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...". SS. 18-3-91; 22-7-95; 20-7-96; 9-12-97; 5-4-99; 30-11- 99; 25-10-2000; 15-3-2001; 5-4-2001;20-9-2001.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia fundado en el art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia ha infringido los arts. 1124, 1101, 1106 y 1152 del C.c.; aduciendo que, la sentencia de la Audiencia declara resuelto el contrato y condena a mi representada a indemnizar al actor "con setenta mil pesetas (70.000 ptas.) mensuales durante los meses transcurridos desde que finalizó el derribo, en concepto de perjuicios, a determinar el montante en ejecución de sentencia"; Que tampoco prevalece, pues, esa indemnización que se fija, se acopla a citado art. 1124 y, estaba incluso prepactada según F.J. 4º: "Consecuencia de lo anterior, es que la demandada indemnice al actor en los daños y perjuicios irrogados con su incumplimiento, que se traduce en la renta que está pagando por el arrendamiento de una vivienda mientras espera la ejecución de la obra y la renta que ha dejado de percibir por el local del inmueble que tenía arrendado para panadería, perjuicio que se cuantifica por pacto entre las partes en setenta mil pesetas (70.000 ptas.) mensuales". Se desestima, pues, el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julia , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en 25 de julio de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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